REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000097
Se contraen las actas procesales que conforman el presente asunto, a demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos por incumplimiento contractual, derivados de un despido injustificado, presentada por la abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL DE JESUS IVIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.902.907, contra la empresa ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. y de forma solidaria contra la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES C.A. (MAFINCA), de la cual se constata que:
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la causa y por auto de fecha 06 de marzo del mismo año, fue admitido, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a las codemandadas; siendo negativa la notificación de la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES C.A. (MAFINCA), conforme a la declaración realizada en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano Adrian Grelis, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de este estado, por lo que en fecha 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora indica nueva dirección, proveyendo al respecto este juzgado, en fecha 30 de abril del mismo año.
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió resultas del exhorto librado a los fines de practicar la notificación de la empresa ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., advirtiendo este juzgado en fecha 22 del mismo mes y año que el cartel remitido no guardaba relación con el presente asunto, por lo que ordena librar nuevo cartel de notificación y exhorto.
En fecha 09 de julio de 2014, se recibió resultas del exhorto librado, con resultado negativo, según declaración cursante al folio 52 del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2014, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento contra la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES C.A. (MAFINCA), compareciendo el apoderado judicial de la prenombrada empresa en fecha 03 de noviembre de 2014 a manifestar su consentimiento en relación al desistimiento planteado.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, homologando el referido desistimiento.
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia indica nueva dirección de la empresa demandada, a los fines de su notificación; por lo que en fecha 16 del mismo mes y año quien suscribe, en mi carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento del presente asunto, librándose la notificación correspondiente, la cual fue practicada con resultado negativo, conforme a declaración que se evidencia al folio 68 del expediente.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida Brito López
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg. Zaida Brito López
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