REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-L-2015-000439
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL MOYA BERONI, FELIPE ANTONIO MORON TORRES y JOSE JAVIER CAGUANA TAYUPO, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.288.262, 10.033.827 y 24.984.426 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.689.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO MAR DE LEVA BEACH & SUITES, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 36, folios 105 al 128, protocolo primero, tomo nro. 11, segundo trimestre del año 1998.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO y HUMBERTO JOSE AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 139.010 y 130.462, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de abril de 2016, y prolongación de 16 de junio de 2016 oportunidad a la que incompareció la representación de la accionada, por lo que el Tribunal difirió el pronunciamiento del correspondiente dispositivo, teniendo lugar el día 1 de julio de 2016, declarando parcialmente con lugar la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a esta instancia versa sobre la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el litis consorcio actuante en contra del Condominio ya identificado, los referidos demandantes señalan haber prestado servicios bajo las siguientes condiciones:
JESÚS MANUEL MOYA BERONI ingresó a prestar servicios en fecha 1 de julio de 2013 en un horario de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 7:00 a.m., laborando dos días de día, dos de noche, y dos libres, de lunes a domingo; siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de julio de 2015, cuando la presidenta de condominio le cambió el horario de trabajo, señalando que si no lo aceptaban que se fueran, que para esa fecha devengaba un salario de Bs. 575,44 diarios, que al reclamar le pagaran sus prestaciones sociales, le manifiestan que él abandonó el trabajo y nada se le debía.
El segundo trabajador FELIPE ANTONIO MORON, relata similar situación, aun cuando indica como su fecha de ingreso fue el 22 de septiembre de 2006 y la del despido 28 de julio de 2015, con igual alegación a la del anterior trabajador, siendo su salario diario el de Bs. 643,54.
Finalmente el trabajador JOSÉ JAVIER CAGUANA TAYUPO realiza un relato similar, aún cuando su fecha de ingreso fue el 10 de febrero de 2015 y su salario de Bs. 507,44.
En base a lo relatado, los accionantes reclaman el pago de los siguientes conceptos
Para el primer trabajador JESÚS MANUEL MOYA BERONI, se indica un salario integral de Bs. 630,58, peticionando el pago de los conceptos de antigüedad; indemnización del artículo 92 (despido); utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones; diferencia de utilidades que no fueron pagadas durante toda la relación laboral; horas extras que no fueron sufragadas durante toda la relación laboral; diferencia de cesta ticket que no fueron cancelados durante el vínculo laboral (desde el 1/7/2013 al 28/7/2015, a razón de Bs. 13,63 los primeros 16 meses y los restantes a razón de Bs. 16,50; diferencia de bono nocturno no pagados durante toda el nexo de trabajo, peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 219.717,61.
Para el segundo trabajador FELIPE ANTONIO MORON, se indica un salario integral de Bs. 707,53, peticionando el pago de los conceptos de antigüedad; indemnización del artículo 92 (despido); vacaciones desde el período 2008/2009 al 2014/2015, ambos inclusive; bono vacacional de los mismos períodos; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones; diferencia de utilidades que no fueron pagadas durante toda la relación laboral; horas extras que no fueron sufragadas durante el vínculo laboral; diferencia de cesta ticket que no fueron cancelados durante el nexo de trabajo (desde el año 2006 hasta el 2015 a razón de Bs. 13,63 a razón de Bs. 16,50; diferencia de bono nocturno no pagadas durante toda la relación de trabajo; peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 987.505,67.
Para el tercer trabajador, JOSÉ CAGUANA, se indica un salario integral de Bs. 615,20, peticionando el pago de los conceptos de antigüedad; indemnización del artículo 92 (despido); vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones; horas extras que no fueron pagadas durante toda la relación laboral; diferencia de cesta ticket no sufragadas durante el vínculo de trabajo (desde el 10/02/2015 hasta el 28/07/2015, a razón de Bs. 16,50; diferencia de bono nocturno no pagadas durante toda la relación de trabajo; peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 754.151.
El total demandado por los actores asciende a la cantidad de Bs. 1.290.523,16.
La pretensión así establecida fue sustanciada y mediada respectivamente ante los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante el desacuerdo de las partes, quienes se mostraron renuentes a un arreglo judicial se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Juzgado, previo sorteo.
En su escrito de contestación, la representación de la accionada como punto previo niega los hechos por inciertos y el derecho por improcedente. Prosigue su contestación reconociendo las libeladas fechas de inicio alegadas por cada litis consorte, esto es, respectivamente el 1 de julio de 2013, el 22 de septiembre de 2006 y el 10 de febrero de 2015, pero aduce que el 28 de julio de 2015, se retiraron voluntariamente, negando el salario básico e integral libelados, manifestando que eran las sumas de Bs. 247,38 y Bs. 277,06, respectivamente, en el caso de los dos primeros demandantes y del último, el salario básico también era de Bs. 247,38 pero el integral era la suma de Bs. 257,27; que el límite de su jornada era de 11 horas diarias. Seguidamente debate el monto del salario; el presunto despido, alegando que la causa de terminación fue el retiro sin justa causa; respecto a los conceptos peticionados, los objeta afirmando la solvencia total de los mismos.
No obstante, advierte esta juzgadora que al incomparecer la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se configuró en su contra la confesión de los hechos libelados, por lo que es deber de quien decide verificar la legalidad de la pretensión accionada, para lo que deben ser analizadas las probanzas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas por la parte actora: Jesús Manuel Moya Beroni, Felipe Antonio Morón Torres y José Javier Caguana Tayupo.
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, las mismas no fueron atacadas dada la anotada incomparecencia, por lo que se valoran por el Tribunal como sigue:
Marcadas A, B y C, tres recibos de pago de cada uno de los trabajadores accionantes Jesús Moya y Felipe Morón; y dos recibos de José Caguana, los mismos merecen valor probatorio y evidencian que a cada trabajador se le pagaron días trabajados, horas de descanso diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, domingo trabajado, día libre trabajado, redoble, bono de asistencia y pendiente por cancelar comida por redoble.
Copia simple de comunicación de fecha 14 de julio de 2015, por la cual se le notifica al personal de seguridad el ajuste del rol de guardias, indicando 42 horas semanales en promedio durante un período de 8 semanas. La misma al no ser atacada merece valor probatorio.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, eran referentes a las nóminas de pago del personal a partir de su ingreso y hasta su egreso para evidenciar la relación de trabajo y su último salario, así como en el caso del accionante FELIPE ANTONIO MORÓN, las constancias emitidas por la empresa a los trabajadores, firmando la entrada o salida del disfrute de vacaciones, esto con la finalidad de evidenciar que éste no disfrutó de sus vacaciones. Vista la inasistencia, las exhibiciones no se efectuaron. Ello lleva a analizar las consecuencias jurídicas de tal hecho, pues así lo requirió el promovente de tal medio probatorio.
De esa manera, se aprecia que la relación laboral de los accionantes es incontrovertida; el último salario, no mencionado en la promoción pero si en el libelo de demanda, será analizado al motivar el fallo. Y en lo atinente al disfrute o no de las vacaciones, no es carga de la parte actora evidenciar el hecho negativo del no disfrute sino de la empresa, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas en este supuesto.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Condominio Edificio Mar De Leva Beach & Suites”.
DOCUMENTALES las mismas no fueron atacadas durante la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal se pronuncia respecto de ellas como sigue:
Con el nro. 1 carta suscrita por los accionantes, fechada el 18 de julio de 2015, en la que indican que no están de acuerdo en seguir laborando con el nuevo horario de trabajo que arbitrariamente les fue impuesto el día 14 de julio de 2015. La misma no fue atacada por lo que merece valor probatorio.
Marcados con los nros. 2, 3 y 4, legajo de 92 folios útiles conformado por recibos de pago salarial a nombre de los trabajadores, en los que se evidencia que a cada uno de ellos les fueron pagados los conceptos de días trabajados, horas de descanso diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, así como bono nocturno, domingo trabajado, día libre trabajado, redoble y eventualmente bono de asistencia, así como pendiente por pagar comida por redoble. Las mismas no fueron atacadas por lo que merecen valor probatorio.
Adicionalmente se aprecian aportados y formando parte del legajo supra identificado, pero signados con los nros. 5 y 6, instrumentales referentes al pago de vacaciones y bono vacacional del período 2006/2007 del trabajador Felipe Morón (f. 143 y 144) y anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.200.000,00 (Bs. 1.200,00 al valor actual) efectuado el 6 de diciembre de 2012 (f. 145 y 146), a favor de este mismo trabajador. Las mismas no fueron atacadas por lo que merecen valor probatorio.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL promovida, fue declarada desistida según acta levantada en fecha 21 de abril de 2016, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
II
Analizadas como han sido las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de proferir su fallo aprecia, tal como supra se expresó, que en la presente causa existe confesión de los hechos libelados, de ahí que en cumplimiento de su obligación de verificar la conformidad en derecho de la pretensión libelada, se pronunció sobre la trascendencia probatoria de los elementos aportados por ambas partes.
De esa manera, el Tribunal encuentra que la confesión de los hechos libelados en relación al momento de inicio y culminación de la relación laboral no quedó desvirtuada, por lo que las mismas tuvieron las duraciones que se especifican:
JESÚS MOYA del 1 de julio de 2013 al 28 de julio de 2015, 2 años y 27 días.
FELIPE MORON del 22 de septiembre de 2006 al 28 de julio de 2015, 8 años y 10 meses.
JOSÉ CAGUANA del 10 de febrero de 2015 al 28 de julio de 2015, 5 meses y 18 días.
Como se expuso el 28 de julio de 2015 fue la fecha de terminación, en cuanto a la causa, los trabajadores alegaron despido injustificado (rectius renuncia justificada) al afirmar que les fueron modificadas las condiciones laborales. Afirmación que debe entenderse como confesada, dada la anotada incomparecencia y en tal sentido al analizar las probanzas aportadas se aprecia que la parte actora trajo documentales que dan fe respecto a que en fecha 14 de julio de 2015 fueron notificados de una modificación en su horario de trabajo, llevándolo a un promedio de 42 horas semanales (f. 50 al 53) cuando lo correcto es de 40 horas semanales, ex artículo 175 de la legislación sustantiva laboral.
Así las cosas, debe advertirse que una de las causales para que el trabajador proceda al retiro justificado, a tenor del artículo 80 literal j, en su particular d, que establece como causa justificada de retiro el cambio arbitrario del horario de trabajo y en el artículo 82 eiusdem se preceptúa el plazo de 30 días consecutivos para hacerlo valer, así las cosas, habiéndose hecho la notificación del cambio de horario en fecha 14 de julio de 2015 y produciéndose la renuncia el 28 del mismo mes, debe concluirse que los actores renunciaron de manera justificada y tempestiva ante el cambio de horario del que fueron objeto, cuyos efectos patrimoniales se asimilan al despido injustificado, por lo que se hacen acreedores al pago de una indemnización por tal forma de terminación equivalente al monto que corresponde a cada trabajador por concepto de antigüedad.
A cada demandante corresponde igualmente el concepto de intereses sobre prestaciones, al no constar su pago que desvirtúe la confesión recaída sobre el concepto y monto reclamado.
En cuanto al salario normal e integral devengado por cada trabajador, que fuera libelado en la forma siguiente:
JESÚS MANUEL MOYA BERONI devengaba un salario de Bs. 575,44 diarios, se indica un salario integral de Bs. 630,58
El segundo trabajador FELIPE ANTONIO MORON, siendo su salario diario el de Bs. 643,54.y su salario integral de Bs. 707,53
El trabajador JOSÉ JAVIER CAGUANA TAYUPO, su salario de Bs. 548,11 y el integral en Bs. 615,20
Tales cifras salariales libeladas fueron rebatidas por la accionada, alegando que el salario básico e integral eran las sumas de Bs. 247,38 y Bs. 277,06, respectivamente, en el caso de los dos primeros demandantes y en el caso del último, el salario básico también era de Bs. 247,38 pero el integral era la suma de Bs. 257,27; teniendo la carga probatoria en tal sentido. No obstante, se aprecia la confesión sobre la base de la inasistencia mencionada, a la par que no consta evidencia alguna que desnaturalice la anotada presunción legal, por lo que se tiene como tal el libelado para cada trabajador, esto es, las cifras supra referidas.
Respecto a los otros elementos que conforman el salario como lo son las horas extras y diferencia del bono nocturno, los mismos no fueron correctamente libelados, apenas se peticionaron de manera genérica, sin precisión alguna sobre la cantidad laborada. En este sentido, se observa que son conceptos salariales pagados a los trabajadores a lo largo de la, pero en modo alguno se verifica de su escrito libelar que la pretensión se trate de conceptos, montos o cifras distintos a los ya recibidos, ya que las horas extras se peticionaron como no pagadas, sin embargo en los recibos presentados por ambas partes, aparecen sufragadas; por otro lado, en el caso del bono nocturno, peticionado como diferencia, no se indica en que consistió su pago incorrecto y que llevó a reclamar la disconformidad referida. Es de advertir, que ciertamente respecto de tales conceptos reclamados, en principio, operó la admisión de los hechos, pero dado su carácter extraordinario y contingente, hace que deban ser libelados y especificados pues, el juez debe analizar las probanzas en aras de constatar la legalidad de la pretensión accionada. Así las cosas, al apreciarse en los recibos de los trabajadores los pagos efectuados por los reclamados conceptos y no precisado en que consistió el pedimento en sí mismo, mal puede declararse procedente en derecho tal reclamación.
En cuanto a la diferencia de utilidades peticionada por dos de los tres demandantes, tampoco se precisa en que consiste ello, pudiera ser, pues, no se indica de tal forma, que los litis consortes Jesús Moya y Felipe Morón, reclaman la diferencia en el concepto de utilidades que contingentemente pudiera haber generado en caso de haber prosperado el incremento del salario de haberse declarado procedente los conceptos demandados por hora extras y bono nocturno, no estando explanado el argumento, tal como ya se señaló, el Tribunal debe declarar improcedente ello.
No obstante, la improcedencia decretada en relación a la diferencia de utilidades, es de advertir que si es procedente el pago del concepto reclamado respecto a utilidades fraccionadas, pues la relación laboral finalizó en julio de 2015 y por ende, tienen derecho al pago del concepto de utilidades calculada en forma prorrateada a lo que fueron los meses completos de prestación de servicios por parte de cada trabajador y conforme fue peticionado sobre el mínimo legal vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo de 30 días por año, que representa una fracción igual a 2,5 días por mes completo de servicios prestados.
En relación al beneficio del cesta ticket, los mismos fueron pedidos como diferencias adeudadas entre los períodos que se libelan por cada trabajador, lo cual significa que cada demandante recibió el referido beneficio durante la relación de trabajo, pero en el decir de los accionantes lo percibieron de modo incompleto; cabe destacar la imprecisión libelada respecto a que no se entiende si se refieren los actores, a que recibieron el pago por un número de días inferiores a los efectivamente laborados o si por el contrario, se trata de una diferencia basada en el hecho de que el patrono pagó una suma menor a la prevista en la ley especial o si es consecuencia de las ya negadas horas extras y bonos nocturnos. En este sentido, es de acotar que se trata de una precisión que en el caso del trabajador FELIPE MORON lucía como obligatoria realizar, vale decir, el derecho a percibir el beneficio por cuanto su relación laboral es anterior al año 2011, cuando se hizo extensivo la percepción de ese concepto con prescindencia del número de trabajadores que mantuvieran los patronos, por lo que correspondía a este trabajador adicionalmente indicar si antes de la reforma de la ley (2011) ya percibía este beneficio. Así las cosas, siendo que este Tribunal, pese a la confesión advertida, debe verificar la legalidad de la pretensión, tomando en cuenta la forma tan imprecisa y ambigua del alegato libelado, que no permite su comprensión, con la añadidura de que no hay probanza en este expediente que nos conduzca a esclarecer tal situación, motivo por el cual forzosamente este juzgado debe negar la pretensión por este concepto.
Con relación a las vacaciones no pagadas y no disfrutadas desde el período 2008/2009 al 2014/2015, al igual que el bono vacacional no pagado por igual lapso, sólo fue peticionado con respecto al litis consorte Felipe Morón. Operando en principio la confesión de tal insolvencia. Ahora bien, es de observar que la empresa sólo aportó un recibo, el cual cursa a los folios 143 y 144 con relación al pago de de las vacaciones del período 2006/2007, esto es, un lapso que no es el que nos ocupa; así púes, no hay probanza con relación al pago o disfrute de los tiempos vacacionales reclamados, ni el pago de los bonos vacacionales demandados, por lo que se los declara conforme fueron demandados y se determina que se trata de seis períodos vencidos (2008/2009) y el último, fraccionado (2014/2015). Siendo de advertir, que en relación al mismo se reclamaron días superiores a los legalmente establecidos, sin que conste las razones de ello. En tal sentido, el Tribunal procede a determinar su quantum, sobre el mínimo legal y así Infra lo explicará, vale decir, sobre la base de 15 días para las vacaciones y 7 para el bono vacacional, para el primer año y posteriormente un día adicional por año.
Así mismo se aprecia que en relación al codemandante José Caguana, cuya relación laboral fue de 5 meses, se demandaron tanto las vacaciones fraccionadas, como el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, concepto éste último ya referido supra y establecido procedente. Respecto a los dos primeros no hay probanza alguna que desvirtúe la confesión recaída respecto a la insolvencia en el pago, por lo que se declaran procedentes, de manera fraccionada y en base a los meses completos de prestación de servicios.
Establecidas las anteriores premisas, el Tribunal realiza la cuantificación de los montos que corresponden a cada trabajador por los conceptos declarados procedentes:
JESÚS MANUEL MOYA BERONI, cuya relación laboral se extendió desde 1 de julio de 2013 al 28 de julio de 2015, con una duración de 2 años y 27 días, se calculan los conceptos en base a los señalamientos precedentemente transcritos, estableciendo improcedentes los pedimentos respecto a horas extras y el bono nocturno, así como el de diferencia de utilidades que se alegaron como no pagadas durante toda la relación de trabajo:
Antigüedad 60 días (30 x 2) x Bs. 630,58 = Bs. 37.834,80
Indemnización por despido injustificado Bs. 37.834,80
Utilidades fraccionadas 2,5 días x 6 meses completos = 15 días x Bs. 575,44 = Bs. 8.631,60.
Intereses sobre prestaciones Bs. 3.456,67
Siendo acreedor a la suma de Bs. 87.757,87

El segundo trabajador FELIPE ANTONIO MORON, cuya relación laboral se extendió desde el 22 de septiembre de 2006 al 28 de julio de 2015, 8 años y 10 meses ( a los efectos contables, con derechos equivalentes a 9 años); siendo su salario diario el de Bs. 643,54.y su salario integral de Bs. 707,53; se calculan los conceptos en base a los señalamientos precedentemente transcritos, estableciendo improcedentes los pedimentos respecto a horas extras y el bono nocturno, así como el de diferencia de utilidades que se alegaron como no pagadas durante toda la relación de trabajo:

Antigüedad 270 días (30 x 90) x Bs. 707,53 = Bs. 191.033,10 – Bs. 1.200,00 anticipo, f 145) = Bs. 189.833,10
Indemnización por despido injustificado Bs. 191.033,10.
Vacaciones no pagadas
Período 2008/2009 (se corresponde al tercer periodo) 17 días
Período 2009/2010 (se corresponde al cuarto periodo) 18 días
Período 2010/2011 (se corresponde al quinto periodo) 19 días
Período 2011/2012 (se corresponde al sexto periodo) 20 días
Período 2012/2013 (se corresponde al séptimo periodo) 21 días
Período 2013/2014 (se corresponde al octavo periodo) 22 días
Periodo 2014/2015 (se corresponde al período fraccionado (23/12 = 1,92 días) x 10 meses = 19,20 días (se peticionaron 17,5 días, es lo que se toma en cuenta) = 17,50 días.
TOTAL 134,5 días por Bs. 643,50 = Bs. 86.550,75

Bono Vacacional no pagado
Periodo 2008/2009 (se corresponde al tercer periodo) 9 días
Periodo 2009/2010 (se corresponde al cuarto periodo) 10 días
Periodo 2010/2011 (se corresponde al quinto periodo) 11 días
Periodo 2011/2012 (se corresponde al sexto periodo, entrada en vigencia de la nueva LOTTT) 15 días
Periodo 2012/2013 (se corresponde al séptimo periodo) 16 días
Periodo 2013/2014 (se corresponde al octavo periodo) 17 días
Periodo 2014/2015 (se corresponde al periodo fraccionado (18/12 = 1,50 días) x 10 meses = 15 días = 15 días
TOTAL 93 días por Bs. 643,50 = Bs. 59.845,50
Utilidades fraccionadas 2,5 días x 6 meses completos = 15 días x Bs. 643,50 = Bs. 9.652,50
Intereses sobre prestaciones Bs. 6.245,91
Siendo acreedor a la suma de Bs. 536.914,95

El trabajador JOSÉ JAVIER CAGUANA TAYUPO, cuya relación laboral se extendió desde el 10 de febrero de 2015 al 28 de julio de 2015, durando 5 meses y 18 días. Su salario de Bs. 548,11 y el integral en Bs. 615,20. Se calculan los conceptos en base a los señalamientos precedentemente transcritos, estableciendo improcedentes los pedimentos respecto a horas extras y el bono nocturno:
Antigüedad 25 días x Bs. 615,20 = Bs. 15.380,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 15.380,00
Utilidades fraccionadas 2,5 días x 4 meses completos = 10 días x Bs. 548,11 = Bs. 5.481,11
Intereses sobre prestaciones Bs. 347,87
Siendo acreedor a la suma de Bs. 36.948,97
Ascendiendo el monto total de las sumas condenadas correspondientes a los actores en Bs. 661.621,79.
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, el 28 de julio de 2015 y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (16 de noviembre de 2015, f. 13), ambos hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designe el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral tal como se discriminó anteriormente y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – 16 de noviembre de 2015- hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se determinó la procedencia de parte de los conceptos pretendidos por los litisconsortes supra identificados, se declara parcialmente con lugar la pretensión accionada.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el litis consorcio conformado por los ciudadanos JESUS MANUEL MOYA BERONI, FELIPE ANTONIO MORON TORRES y JOSE JAVIER CAGUANA TAYUPO en contra de del condominio del EDIFICIO MAR DE LEVA BEACH & SUITES, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) de julio días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero