REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000070
PARTE RECURRENTE: JOSE MIGUEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.244.507
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO CABRERA, ALIVIC CABRERA ZAPATA, PEDRO JOSE ACERO, CLAUDIA PRADO, MARIA ELENA CARRION y CAMPOS CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 63.442, 113.679, 60.239, 120.532, 109.101 y 94.226, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.244.507, contra la providencia administrativa Nº 00002-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-2014-01-01350.
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.244.507, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ ACERO PINO, inpreabogado nro. 60.239, en su condición de recurrente de la contra la providencia administrativa Nº 00002-2015, dictada en fecha 08 de enero de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2014-01-01350, y que declarara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano identificado como recurrente en esta causa.
Conforme cursa de las actas procesales, por auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 29 al 31), se admitió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, ordenándose las correspondientes notificaciones, las que según el auto en cuestión eran a Inspector del Trabajo emisor del acto recurrido; al Fiscal General de la República y al tercero interesado, a saber el Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar, siendo libradas las notificaciones respectivas.
En este sentido, es de advertir que el tercero interesado y el cual por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional debe ser llamado a juicio como parte, es un instituto municipal y por ende, se encuentra involucrado de manera indirecta el patrimonio ejidal.
Así pues, es de advertir el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutora.
Así las cosas, al estar involucrado en la presente causa el instituto municipal aludido, por vía de consecuencia, estaba implicado de manera indirecta el patrimonio del Municipio, lo que imponía la obligación de citar tanto al Síndico o Síndica Procurador Municipal, así como notificar al Alcalde a los fines de la sustanciación de la causa, so pena de nulidad al no hacerlo así.
En este contexto, se observa que hubo omisión en el auto de admisión de ordenar la citación de los mencionados ciudadanos, lo que trajo como consecuencia que no se libraran las citaciones correspondientes.
Así las cosas, el Tribunal aprecia que debe declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de admisión y aras de la certeza jurídica, se repone la causa al estado de practicar las citaciones y notificaciones de todos los involucrados en este proceso, con inclusión del Síndico y del Alcalde del Municipio Simón Bolívar; lo cual se materializará una vez firme la presente decisión, ello administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui de esta decisión mediante oficio y copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:23 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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