REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000060
RECURRENTE: EDGAR RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.487.533.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PEDRO JOSE ACERO PINO, 60.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 60.239.
RECURRIDA: Providencia administrativa nro. 00583-2014, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente nro. 003-2014-01-013536, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el hoy recurrente.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal en auto del 30 de mayo del presente año, para que el recurrente subsanara las omisiones a las que se le hizo referencia en el aludido auto, concretamente “…Sobre tal pretensión se advierte que una de las verificaciones o constataciones que deben realizarse por el juez de la causa, al recibir el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, ex artículo 35 de la LOJCA, y a los fines de comprobar la admisibilidad del recurso interpuesto, es lo referente a la caducidad de la reclamación, esto es, el ejercicio oportuno del referido recurso, ello conforme lo preceptúa el referido dispositivo legal en su ordinal 1, lo que hace que deba considerarse y verificarse el momento de la notificación del acto administrativo, pues, es a partir de tal notificación que comenzará a transcurrir un lapso de caducidad, que para casos como el planteado y de acuerdo al ordinal 1 del artículo 32 eiusdem, es de 180 días consecutivos.
En este sentido, en aras a cumplir la obligante verificación acerca de la tempestividad en el ejercicio del recurso interpuesto, verificar la fecha en que el hoy recurrente fue notificado de tal acto administrativo; en razón de lo cual se hace necesario, de conformidad al artículo 36, ordenar la subsanación del libelo presentado, en el sentido que la accionante de autos aporte los datos relativos y los documentos comprobatorios de la fecha de notificación de la decisión administrativa.
Así mismo se hace saber que el lapso legal para tal corrección es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto…”.
Y siendo que se aprecia que dentro del lapso concedido por este juzgado, el accionante no cumplió con su carga legal de aportar la documentación requerida por esta instancia a los efectos de constatarse la tempestividad o no del recurso propuesto y que hoy nos ocupa, conforme lo prevé el artículo 32.1, so pena ante su incumplimiento de subsumirse tal supuesto dentro de la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en la norma 35.1 ejusdem. Siendo este uno de los supuestos que debe revisar quien decide a los efectos pronunciarse si no está presente la caducidad en este asunto, aunada a la circunstancia de no haber adjuntado a la demanda ni siquiera la actuación que evidencie su notificación.
Por consiguiente, al verificarse la falta de subsanación del recurrente, al incumplir con la consignación de la notificación administrativa referida, es por lo que, forzosamente este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo, propuesto por el ciudadano EDGAR RAMON MEJIAS en contra de la providencia administrativa nro. 00583-2014, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente nro. 003-2014-01-013536, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el hoy recurrente en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, todos supra identificados y así se decide.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada de las actuaciones conducentes, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al recurrente mediante boleta, de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
La Secretaria,
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LOURDES ROMERO
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