REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2012-000473

Visto el escrito presentado en fecha 18 del mes y año que discurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido en este Tribunal el 19 del mismo mes y año, suscrito por la abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 119.109, actuando en su condición de coapoderada judicial de la METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-A-Sgdo., carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos y el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.756, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano HERNAN RAMON ALCALA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.196.505, parte demandante en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional enfermedad ocupacional incoare en contra de la aludida sociedad mercantil. En tal sentido, este Tribunal pondera los siguientes hechos: Que la transacción suscrita en la fecha señalada entre las partes, mediante sus representantes judiciales, se produce luego de haberse dictado sentencia definitiva en la causa, en la cual hubo declaratoria parcial de la pretensión libelada, acordándose el pago de Bs. 230.588,75 por concepto de responsabilidad subjetiva y Bs. 200.000,00 por daño moral, lo que totaliza el monto de Bs. 430.588,75, constando en autos la certificación emitida por el INPSASEL y el informe respectivo que cuantifico dicha responsabilidad subjetiva; así como se aprecia el cumplimiento de las exigencias de los artículos 9 de la LOPCYMAT, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; con la añadidura de no evidenciarse vulneración de normas de orden público ni menoscabo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del demandante, así como se ha constatado que los representantes judiciales se encuentran facultados para transigir, atendiendo a todo ello y a lo establecido en sentencia, cuya ponencia es de de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERRO, caso (TEXTILES GAMS, C.A., ahora denominada OVEJITA, C.A., y la ciudadana YADELY DEL CARMEN ÁLVAREZ OVIEDO), proferida en fecha 9 de marzo de 2015, en la que se estableció:
“…De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
En efecto, se estableció la competencia de los Juzgados del Trabajo para efectuar la homologación de las transacciones que se presenten en juicio, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque:
“…si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos…”.
La decisión adoptada por la Sala se dictó con ocasión de dilucidar si la competencia para homologar transacciones que versaran sobre reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, correspondía únicamente al Inspector del Trabajo o si por el contrario estaba atribuida también a los Jueces del Trabajo, concluyendo que si los jueces conocen de las reclamaciones suscitadas sobre esa materia y de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, podían también homologar transacciones que se refiriesen a esa materia, cuyo fallo se produjo en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en el caso de autos no se está en presencia de un juicio previo, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas para su homologación, es decir, no hubo admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral.
No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales…”.
Por las consideraciones expuestas, es por lo que este órgano jurisdiccional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumada la transacción mencionada y le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma total transada es de Bs. 2.134.060,38 y que el monto total demandado es de Bs. 971.292,58. Así se decide, Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión, mediante oficio y copia certificada de la misma para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha de hoy siendo las 10:55 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La jueza provisoria,

Abg. Analy Silvera
La secretaria,

Abg. Lourdes Romero