REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000103
PARTE RECURRENTE: SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS, titular de la cédula de identidad nro. 13.858.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.350
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN C.A. (CUFERCA), inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2004, bajo el número 14, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERESADA: ELIANA SOFIA DELGADO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.111.671.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa nro. 00505-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente Nº 003-2014-01-01187, que declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente.


Concluida la sustanciación de la presente causa previo cumplimiento de las formalidades tendientes para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de junio de 2016, estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2015, luego de habérsele dado entrada el 12 de ese mismo mes y año y ordenada su subsanación por auto dictado el día 15; luego de que el Tribunal ponderara los hechos expresados en el libelo de demanda y su subsanación, declarando su competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma; agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó el 14 de junio de 2016, acto al que acudió la apoderada del recurrente; así como la mandataria de la tercera interesada; la representante de la vindicta pública; promoviendo pruebas sólo el recurrente, proveyéndose sobre su admisión por auto de fecha 27 de junio de 2016, presentando la tercera escrito de alegaciones; sin que las partes hayan presentado los informes correspondientes en la oportunidad legal. La Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes el 12 de julio del año que discurre. Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:
ANTECEDENTES
La representación judicial del recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que el recurrente inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de agosto de 2014, por haber sido despedido en fecha 5 del mismo mes y año, de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), solicitud que fue admitida el 25 de dicho mes y año; practicándose el 23 de septiembre de 2014 la medida preventiva de restitución de la situación jurídica infringida, oportunidad en la cual, refiere el accionante, que se exhibieron y consignaron original y copia de los siguientes documentos, notificación de culminación de obra y acta de culminación de obra emitida por PDVSA, en razón de lo cual se ordenó la suspensión de dicho acto, procediéndose a la apertura de una articulación probatoria, luego del iter procesal, se dictó la correspondiente providencia administrativa, declarando sin lugar el pretendido reenganche del hoy recurrente, transcribiéndose parcialmente el contenido de tal decisión en la cual puede leerse:
…del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, se evidencio que el accionante se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), de la obra determinada suscrita entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA bajo el contrato N° 4600004100, encontrándose esta concluida desde fecha 11 de agosto de 2014 tal y como se evidencia de acta de culminación emitido por PDVSA PETROPIAR, S.AQ. y CUFERCA, es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, en el Mejorador de Crudo de Petropiar, S.A., contrato Nº SAP 4600004100, evidenciándose que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, y siendo que la accionada incorporo suficientes elemento que demostraron lo alegado en acta de ejecución con respecto a la culminación de la obra…y en virtud de ello, es por lo que esta Autoridad declara improcedente la presente denuncia….” (Sic).
De esa manera, la parte accionante en su escrito libelar, luego de referirse a la competencia del Tribunal y las condiciones de admisibilidad, señala como vicios del acto atacado, el falso supuesto de hecho y de derecho.
Como falso supuesto de hecho, refiere que no consta el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el hoy recurrente, de donde se pueda evidenciar que la relación laboral es a tiempo determinado, citando un pasaje de la decisión, señala que el demandante está asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), concluye el ente administrativo que el trabajador estaba sujeto a una obra determinada. En este sentido, afirma el demandante, que existe el vicio de inmotivación por contradicción, al señalar el ente ministerial, sin prueba, que se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, cuando la documental cursante al folio 30 establece que fue asignado por el SISDEM a una empresa que no es PETROPIAR.
Como falso supuesto de derecho, afirma que entre las documentales aportadas por la empresa no se encuentra el contrato a tiempo determinado, por lo que no habiéndolo, no puede aplicarse falsamente lo establecido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto en su decir, la norma no permite dar valor de contrato a tiempo determinado a ningún documento diferente a un contrato a tiempo determinado, señalando que el falso supuesto de derecho se produce cuando se aprecian equivocadamente los hechos que constituyen la causa del acto, aseverando que hubo error en la apreciación de la documental cursante al folio 15, señalando que la misma fue ratificada vía informes, lo que resulta en una vulneración del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo expuesto peticiona la nulidad del acto administrativo contra el cual insurge.
Seguidamente peticiona la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
La empresa beneficiada por el acto administrativo impugnado asistió a la audiencia correspondiente, haciendo su exposición oral, la cual presentó en de forma escrita en esa oportunidad, refiriéndose a los alegatos y vicios imputados por la parte actora en contra de la decisión administrativa atacada; al respecto señala, que la Sala Político Administrativa se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de fundamentos de hecho y de derecho; y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la errada apreciación de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, de modo que no puede alegarse, por un lado, que un acto no tiene motivación y por otro, que tiene una motivación errada. Sostiene, que al existir ese error en el recurso resulta improcedente lo peticionado.
Prosigue solicitando que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar, ya que en su decir, los fundamentos de la parte recurrente se basan en interpretaciones sobre valoración de pruebas y un simple cuestionamiento a la sana crítica de la Inspectoría del Trabajo.
Insistiendo en que el recurso debe ser declarado sin lugar, afirma que es un hecho notorio que el acarreo de coquer que realizaban las contratistas, culminó por haber ingresado al país las bandas transportadoras que de manera mecánica moverán el coquer del Complejo Criogénico de Jose.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su representante acudió a la celebración de la audiencia y se reservó el lapso de ley para consignar su opinión, lo que efectuó en escrito cursante del folio 25 al 32 de la tercera pieza, señalando que el presente recurso debe ser declarado con lugar, ya que según calificada doctrina, el contrato debe ser celebrado por escrito con indicación precisa de la obra por lo que a falta de prueba, el contrato de trabajo debe ser considerado por tiempo indeterminado; por lo que considera que se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas únicamente por la parte recurrente, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar (f. 15 al 258, p1), consistentes en copia certificada del expediente administrativo 003-2014-01-01187, finalizado el procedimiento con la decisión administrativa atacada; y al mismo tiempo fue remitida por el organismo administrativo dicha instrumental (f. 3 al 272, p2).
La copia certificada de marras, con valor probatorio para la causa por su condición de emanar de un funcionario administrativo, se refiere al expediente nro. 003-2014-01-01187, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por el ciudadano SAMIR ALEXANDER EL SAYED VARGAS, hoy recurrente, contra la empresa CONSTRUCTORA FERMÍN, C.A. (CUFERCA); en el iter procesal correspondiente en esa sede administrativa, se aprecia que el procedimiento respectivo se inició a instancia del hoy trabajador recurrente, señalando que trabajó para esa empresa cuya actividad económica es el acarreo de coquer y azufre, en el cargo de chofer de 30 toneladas, ingresando a la empresa el 28 de junio de 2010, siendo despedido injustificadamente el 5 de agosto de 2014, pese a encontrarse amparado de inamovilidad, por lo que pidió la restitución de la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos.
Admitida tal solicitud, se fijó la oportunidad para realizar la restitución del trabajador peticionante, ello tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 28, 29, p1), ocasión en la que la empresa presentó a la funcionaria administrativa verificadora del acto, documentales que indican culminación de obra y desincorporación de personal SISDEM, siendo peticionados por la funcionaria del trabajo actuante, instrumentales respecto al finiquito y al contrato de trabajo, no presentados los mismos; en razón de lo sucedido en dicho acto se procedió a ordenó abrir la articulación probatoria respectiva. Anexándose carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en la que se participó la culminación de la obra y el listado del personal a liquidar. En la misiva (f. 30, p1), la accionada alegó la culminación de la ejecución de la obra SERVICIOS DE ACARREO, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, bajo el contrato nro. 4600004100, en beneficio de PDVSA, siendo firmada un acta de terminación de dicha obra en fecha 11 de agosto de 2014.
En la oportunidad probatoria en sede administrativa, ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas
Luego del iter procesal correspondiente, se profirió la decisión administrativa en fecha 30 de octubre de 2014, declarándose sin lugar la solicitud propuesta por el trabajador, la cual cursa del folio 240 al folio 252 de la primera pieza del expediente.
En la motivación efectuada por la Inspectora del Trabajo, se estableció como carga de la empresa, evidenciar que la relación de trabajo que la unió al trabajador accionante estaba limitada por una obra determinada.
Luego de analizadas las probanzas, señala el ente decisor que: “….del estudio en cuestión, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios insertos en autos, se evidenció que el accionante se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA bajo el contrato N° 4600004100, encontrándose esta concluida desde el 11 de agosto de 2014 tal y como se evidencia en acta de culminación emitido por PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA , es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada SERVICIOS DE ACARREO, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato N° SAP 4600004100, evidenciándose que el trabajador no fue despedido injustificadamente de sus labores, y siendo que la accionada incorporó suficientes elementos que demostraran lo alegado en acta de ejecución con respecto a la Culminación de la obra SERVICIOS DE ACARREO, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, en el Mejorador de Crudo de PETROPIAR, S.A., Contrato Nro SAP 4600004100 y en virtud de ello es por lo que esta Autoridad declara improcedente la presente denuncia…” (Sic).
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes presentó informes.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa, alegando dos vicios, a saber:
En cuanto al falso supuesto de hecho, señala que la accionada invirtió la carga probatoria, con lo afirmado en el acta del 23 de septiembre de 2014 y que no logró cumplirla por cuanto no consta contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor de donde se pueda evidenciar que la relación de trabajo es a tiempo determinado; por lo que en el decir del recurrente, se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al no patentizarse dicho aspecto, para luego en la motiva calificar la relación a tiempo determinado, lo cual generó el falso supuesto de hecho, ya que, remitiéndose el accionante a la documental que cursa al folio 30 del expediente administrativo (f. 46 p1) planilla SISDEM, se indicó falsamente que se encuentra asignado al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A. y CUFERCA, bajo el contrato nro. SAP 4600004100, ya que insiste el accionante, dicha documental en su encabezado menciona el nombre de CUFERCA/PETROCEDEÑO, empresa que no es parte en el presente procedimiento, por lo que la recurrida falsamente indica datos que la referida documental no contiene.
La segunda delación, la ubica la parte recurrente en el hecho referente al falso supuesto de derecho y al efecto manifiesta que no puede dictarse un acto administrativo sin una ley previa y no puede dictarse sin que se produzcan unas circunstancias de hecho que justifiquen la actuación de la autoridad respectiva; afirmando que tales ocurrencias son las que se definen como causa o motivo del acto. En tal sentido, asevera que la litis quedó trabada en el hecho de demostrar que la relación de trabajo con el hoy recurrente era a tiempo determinado, ya que la accionada reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario y su horario. Prosigue argumentando que entre las instrumentales aportadas por la empresa, no se encuentra el contrato de trabajo a tiempo determinado, citando los artículos 74, 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de inicio del vínculo laboral (22 de junio de 2010), argumenta que la ley no permite dar el carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado a un documento distinto.
Expuestas así las pretensiones, el Tribunal observa primeramente la alegación de un punto previo por parte de la tercera, el cual se analiza conforme se explica:
PUNTO PREVIO
LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS DENUNCIAS EFECTUADAS POR EL RECURRENTE
Como se estableció, se trata de una alegación efectuada por la empresa reclamada en sede administrativa, en escrito consignado durante la celebración de la audiencia de juicio en esta causa, aseverando la improcedencia de alegar simultáneamente la inmotivación y el vicio de falso supuesto, por cuanto según explica, la interpretación dada por la Sala Político Administrativa existe incompatibilidad de ambos vicios.
Sobre el punto, cabe acotar que en decisión de la Sala en referencia, proferida en fecha 16 de marzo de 2016, nro. 329, ratificando precedentes criterios pacíficos sobre el tema en relación a la mencionada simultaneidad, señaló que:
….
Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados por la recurrente, ha precisado la Sala que alegar conjuntamente estos dos vicios es, por lo general, contradictorio, puesto que ambos, en principio, se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se pretenda la inexistencia de los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido desestimada generalmente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver sentencias de esta Sala números 05739 y 06481 de fechas 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2005).
Sin embargo, esta Sala precisó en el fallo Nº 01930 del 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) que “la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”; no obstante, en este caso la accionante no adujo que haya contradicciones en la motivación, para considerar que en el acto recurrido se encuentra presente el aludido vicio y que deba ser analizado.. (destacado de esta instancia)
En ese contexto, de acuerdo al planteamiento de la representación de la tercera, debería prosperar tal defensa dada la señalada incompatibilidad.
Ahora bien, al escudriñar el texto libelar, aprecia esta juzgadora, que el planteamiento del accionante está referido a la existencia de un falso supuesto de hecho al establecerse en el acto administrativo atacado que la empleadora, teniendo la carga de la prueba, no cumplió con ella y remitiéndose a una documental aportada por el propio recurrente en sede administrativa, se señaló que el Inspector del Trabajo arribó a la conclusión que el trabajador estaba vinculado con la empresa, en virtud de un contrato a tiempo determinado, concluyendo el hoy accionante que ello derivó en el vicio de inmotivación por contradicción.
Conforme lo alegado por el actor, existe un error en la apreciación de una prueba documental y que en el hilo argumental que presenta, determinó una inmotivación por contradicción.
Ello así y en aplicación de la doctrina casacional, a la vista de esta sentenciadora, en el caso analizado se atisba de la narrativa de la pretensión de la parte actora, que no se plantea una inmotivación en los términos de considerar ausencia de la misma, sino que se refiere a un vicio que en el decir del demandante la hace contradictoria, esto es, por haber concluido en la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando una probanza documental cursante en autos contradice tal hecho, lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala no resulta suficiente para considerar tal improcedencia, y en tal sentido, debe esta juzgadora analizar el vicio delatado, ya que de la forma como se esboza la pretensión, no se configura la simultaneidad requerida por la señalada doctrina.
Por consiguiente, se declara improcedente la defensa alegada por la tercera beneficiada del acto atacado, lo que resulta en que deben analizarse al fondo los vicios aducidos por el demandante.
DECISIÓN AL FONDO

Se hace énfasis en que, de acuerdo al alegato libelar, las delaciones fueron dos, a saber: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Respecto a los imputados vicios, es menester citar fallo nro. 363 del 5 de abril de 2016, el cual reitera doctrina de la Sala Político Administrativa, a tenor de la cual:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto, afirmando que el Sentenciador puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente)…”
En este hilo argumental, debe este Tribunal referirse primeramente, a lo que es contrato a tiempo determinado y contrato por obra determinada, ya que la representación del recurrente, reiterativamente, se refiere a que la Inspectoría del Trabajo indicó la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando es de acotar que la Inspectoría del Trabajo en su motivación precisó como carga de la empresa, evidenciar que la relación de trabajo era por obra determinada y concluyó que el trabajador estaba contratado para una obra determinada; no refiriéndose dicho ente a que fuese por tiempo determinado y en base a ello se estableció que no era procedente acordar el reenganche.
En este sentido, es menester precisar, que los contratos de trabajo por obra determinada y los contratos a tiempo determinado son dos figuras, que si bien, desde el punto de vista legal y a los efectos de la pretensión reclamada en sede administrativa y eventualmente en la judicial, podían asimilarse en sus efectos, en el sentido que ambos finalizan al cumplirse la condición a la que estaban sujetos, sea por el transcurso del tiempo o terminación de la obra contratada, realmente la naturaleza de ambos es distinta, pues, el contrato a tiempo determinado depende del transcurso del tiempo y sólo y excepcionalmente puede llevarse a cabo de acuerdo a los supuestos permitidos por la ley, pudiendo contingentemente transformarse sin determinación de tiempo; en tanto que la obra determinada, su vigencia depende de que ésta concluirá, independientemente de cuanto se tarde en llevarse a cabo, vale decir, su terminación será cuando la obra pactada finalice o finalice la parte de la obra a la que el trabajador estaba asignado y también pudiera convertirse en contrato a tiempo indeterminado una vez vencida la obra para la que fue contratado, siempre que la empresa lo contrate para una nueva obra en el mes siguiente a la finalización de la anterior, salvo las excepciones de ley.
Obviamente, de haberse comprobado que el trabajador prestó servicios por contrato de trabajo a tiempo determinado y que el mismo transcurrió; o por obra determinada y que la misma culminó, la consecuencia sería la misma, la de declarar sin lugar la pretensión de reenganche, pues, se estaría en ambos casos en la inexistencia de la relación de trabajo.
No obstante, tal similitud debe advertirse que se trata de términos usados como sinónimos por parte del recurrente, indicando que el organismo administrativo se refirió a contrato por tiempo determinado cuando este Tribunal observa que el organismo administrativo estableció: ….es por lo que se determina que el trabajador accionante estaba sujeto a una obra determinada… (f. 251, p1).
Hecha tal precisión, el Tribunal en uso de las facultades derivadas del principio iura novit curia, analiza la delación efectuada en relación a si hubo o no falso supuesto de hecho, al concluirse que el trabajador estaba vinculado con la empresa en virtud de una obra determinada que fue la motivación explanada por el Inspectoría del Trabajo.
Ello nos conduce a establecer, que por el fondo del argumento hecho en relación a cada denuncia, este órgano jurisdiccional estima, por razones metodológicas analizar de manera precedente el vicio alegado en según término, vale decir, el falso supuesto de derecho, ya que se ataca la motivación efectuada por el ente administrativo para establecer el valor probatorio de una documental de donde se derivó la conclusión de que el contrato de trabajo era por un tiempo determinado (rectius obra determinada).
Por consiguiente esa última delación, analizada en primer término, la ubica la parte recurrente en el hecho referente al falso supuesto de derecho.
Al respecto, se indica que la litis (en sede administrativa) quedó trabada en el hecho de demostrar que la relación de trabajo con el hoy recurrente era a tiempo determinado (rectius obra determinada) ya que la accionada reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario y su horario.
Prosigue relatando, que entre las documentales aportadas por la empresa no se encuentra el contrato de trabajo a tiempo determinado, citando los artículos 74, 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para la fecha de inicio del vínculo laboral (22 de junio de 2010), que la ley no permite dar el carácter de contrato de trabajo a tiempo determinado a un documento distinto. Luego de transcribir parte del contenido de la providencia atacada respecto a que de los informes de PDVSA PETROPIAR, S.A. (f 238, p1), esta empresa “ratificó” el contenido del acta de culminación de fecha 11 de agosto de 2014, concluyendo en que la documental cursante al folio 15 (f. 31 p1) ACTA DE TERMINACIÓN merece valor probatorio con ocasión de tal “ratificación”. En el decir del demandante, al merecerle valor probatorio, se aplicó falsamente el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, pues, la forma de ratificación de documentos emanados de terceros es a través de la prueba de testigos.
Respecto al imputado vicio, debe señalarse que el mismo se configura, de acuerdo a la doctrina sobre la materia, cuando se aplica erróneamente una norma jurídica, lo que la jurisprudencia parcialmente trascrita, ha descrito que se concreta cuando “…. los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….”.
Sobre el punto, el Tribunal aprecia que ciertamente, como lo afirma el actor, la ratificación vía testimonial, es el mecanismo legal conducente a aplicar cuando se ha traído a los autos una instrumental que emana de un tercero, por lo que prima facie luce desacertado que la Inspectoría del Trabajo haya señalado que a consecuencia de los informes presentados quedaba ratificada la documental consistente al Acta de Culminación cursante al folio 15 del expediente administrativo, f. 31, p1.
Ahora bien, la instrumental en referencia, dada su condición de emanar de un tercero, ciertamente requería de un mecanismo adicional para comprobar su autenticidad o por lo menos la veracidad de su contenido, esto es, comparecer en el juicio el tercero y ratificar el contenido de tal documental; no obstante, eventualmente podía hacerlo a través de una inspección judicial, mecanismo este que si bien no ratifica la instrumental en referencia, se trata de una de las formas legales que permiten establecer la certeza o veracidad de su contenido al confrontarlos con el acta de culminación en referencia, pero no podía concluirse que por esos informes la empresa había ratificado el texto del acta mencionada.
En este contexto, si bien resultó erróneo por parte de la Inspectoría del Trabajo señalar que el Acta de Culminación mereció valor probatorio como consecuencia que “se había ratificado tal acta”, lo que como se sucedió en sede administrativa, resultaba un mecanismo inconducente, no menos cierto es que, por vía de consecuencia la veracidad del contenido de dicha acta se pudo verificar de las resultas de los informes remitidos por PDVSA PETROPIAR (f. 238, p1), los cuales se refieren a la existencia de la obra y su culminación, así como que el trabajador prestó servicios en tal obra, por cuenta de la empresa CUFERCA, a la cual fuera asignado a través del SISDEM.
De esa manera, si bien el acta en referencia, en principio, debería ser desechada, pues, no fue ratificada a través del medio idóneo, no queda dudas respecto a que la existencia de la obra determinada y la prestación de servicios en virtud de ella, fueron establecidos y comprobados por los informes cursantes en el expediente administrativo por lo que bajo esta arista, la denuncia resulta improcedente.
Dentro de esta misma denuncia se señala por el demandante que erró el organismo administrativo al darle valor a la instrumental cursante al folio 30 (f. 46 p1), por cuanto se basó en la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, lo cual no resultaba aplicable, pero no indica que se desprende o no de ella o de su acertada o desacertada valoración, aún cuando finaliza, refiriendo que al no comprobarse la adecuada valoración de los hechos debe declararse con lugar el recurso.
Vista la ambigüedad con relación al planteamiento de este segundo vicio en apoyo a su argumentación de falso supuesto de derecho, a saber, la errónea valoración de la documental cursante al folio 15 del expediente administrativo, y con vista a que el accionante también la citó como fundamento del vicio de falso supuesto de hecho, Infra se referirá el Tribunal sobre el mismo.
Debe ahora este juzgado, pronunciarse respecto al primer vicio planteado por el recurrente, cual es falso supuesto de derecho.
Con relación a tal denuncia, a saber, falso supuesto de hecho, y la cual, como se expusiera es analizada de seguidas, por cuestiones metodológicas, la parte demandante teniendo como punto de partida la declaratoria sin lugar de la pretensión de reenganche del trabajador en sede administrativa, ya que según relata, el organismo que dictó el acto recurrido afirmó que el hoy accionante judicial estuvo vinculado con la empresa en virtud de una obra determinada.
Al efecto, el recurrente se fundamenta en señalar que la carga probatoria era de la empresa, y que no se aportó el contrato de trabajo a tiempo determinado, con lo cual, afirma que el ente incurrió en inmotivación por contradicción al no evidenciar tal aspecto para luego, en la motiva, sin respaldo probatorio, calificar la relación a tiempo determinado.
Expuesta así la denuncia, el Tribunal al referirse a la misma aprecia:
Tal como supra se expuso, el yerro denunciado tiene lugar cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.
Así, vemos que se libela, que se patentizó el vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró la relación laboral como a tiempo determinado, por haber sido asignado el trabajador por el SISDEM para la obra determinada suscrita entre PDVSA PETROPIAR S.A., y CUFERCA bajo el contrato nro. SAP 4600004100, ya que la documental cursante al folio 30 (f. 46 p1 de este expediente), en su encabezado señala el nombre de una empresa CUFERCA/PETROCEDEÑO (vto f. 4, p1)
Así pues, se concreta esta primera denuncia al referirse a la no aportación del contrato de trabajo por parte de la empresa. Sobre el tema, hay que tomar en consideración primeramente un hecho que sin incertidumbre alguna se comprobó de las actas procesales y es que el trabajador fue contratado para la empresa por intermedio del SISDEM (SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO), el cual, de acuerdo a lo anunciado en la página web de la empresa PDVSA, se trata de un sistema:
El Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas.

Objetivo
El objetivo fundamental del SISDEM es garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. (destacado del Tribunal) (http://www.pdvsa.com/index.php?tpl=interface.sp/design/readmenu.tpl.html&newsid_obj_id=545&newsid_temas=5).
Tal circunstancia se constató de las resultas de informes remitidos por la empresa PDVSA PETROPIAR, S.A. (f. 238, p1) al órgano administrativo, es decir, es un hecho que el accionante fue asignado para trabajar para CUFERCA a través de un sistema de asignación de puestos de trabajo temporales a empresas contratistas de la industria petrolera y petroquímica y en el caso específico del actor era para prestar servicios en virtud del contrato entre las empresas PDVSA PETROPIAR S.A., y SAP4600004100, conclusión a la que arribara la Inspectoría del Trabajo (f. 251, p1).
Sobre el punto, se aprecia que el recurrente insiste en que la documental por él aportada, la cual cursa al folio 30 del expediente administrativo (f. 46,p1) se señala fue asignado a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., la documental en referencia fue apreciada por el organismo decisor de conformidad con la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas; sin embargo, aprecia esta juzgadora, que se trata de una documental que no debió haber sido considerada con valor probatorio, pues, emana de un tercero, y su valor debía supeditarse a su comprobación de origen, bien vía ratificación testimonial, bien vía informes o inspección judicial.
Siguiendo el hilo argumental, es claro concluir que el trabajador inició a prestar servicios para la empresa reclamada en sede administrativa a través de un sistema de asignación de puestos temporales de trabajo denominado SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEOS (SISDEM), configurándose así una primera condición, relativa a que el trabajador ingresó a prestar servicios a través de un sistema que asigna trabajadores temporales para empresas contratistas; que ello fue consecuencia de un contrato inter empresas (CUFERCA / PDVSA PETROPIAR, S.A.) previamente identificado, con el nro. SAP4600004100, lo que incluso se evidencia del recibo de pago cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, en la que, con membrete de la empresa, se indica Cuadrilla PETROPIAR T & C., reconociendo el actor en su escrito de solicitud en la Inspectoría del Trabajo que las funciones fueron las de acarreo de coquer y azufre en el Mejorador de Petropiar (f. 17, p1), labores señaladas con ocasión de la obra determinada indicada en los señalados informes.
En ese orden de ideas vale destacar, que el derecho del trabajo se encuentra imbuido, entre otros principios, por el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y en este sentido, es de resaltar que para el momento en que ambas partes reconocen, se inició la relación laboral el 28 de junio de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en cuyo artículo 70 se establecía: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Es decir, como principio general, el contrato de trabajo debe celebrarse por escrito, lo cual no es óbice para que la voluntad de las partes pueda evidenciarse de otra forma. Seguidamente los artículos 74 y 75 eiusdem definían lo que son los contratos de trabajo por tiempo determinado y para obra determinada, el segundo de ellos (para obra determinada) preceptuaba que el contrato terminaría cuando finalizara la obra o que haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de ella.
De la lectura de tales dispositivos legales, se constata que si bien los contratos de trabajo deben celebrarse por escrito, la omisión de tal requisito no anula la existencia del mismo, lo que debe entenderse, aplica no sólo a los contratos a tiempo indeterminados, sino también a los que son por tiempo determinado y para obra determinada.
Así las cosas, se observa que la parte actora insiste en el hecho de no haberse probado que el contrato de trabajo haya sido a tiempo determinado (para obra determinada) pues no fue presentado el mismo y la documental que cursa al folio 30 señala lo contrario.
Ahora bien, ya se ha referido que el contrato no requiere para su propia existencia de la formalidad escrita, basta que la misma se demuestre fehacientemente, no sólo para comprobar la relación laboral sino también su condición de ser a tiempo indeterminado o no, o por una obra determinada; y en el presente caso se vislumbra claramente, que la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A (CUFERCA) estuvo vinculada con la sociedad PDVSA PETROPIAR, S.A., a través del contrato supra identificado para llevar a cabo la ejecución de la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISION DE MEJORAMIENTO DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI y que dentro de esa obra el accionante de autos prestó servicios; que se trata conforme se indicara de una obra determinada, independientemente de cual haya sido su duración y que está acreditado en autos su terminación en agosto de 2014.
Así las cosas, no era menester la presentación del contrato de trabajo por parte de la accionada para evidenciar la naturaleza real de la relación laboral para una obra determinada, pues, el vínculo laboral y su condición está plenamente verificado y en tal sentido, tal como se expresó supra fue conforme a derecho la conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo, señalando que se trataba de una relación de trabajo en virtud de una obra determinada, la cual había finalizado, por lo que bajo este supuesto no procede la delación referida.
Por las consideraciones expuestas, quedan desechadas ambas denuncias, debiendo declararse sin lugar la pretensión de nulidad propuesta y así se establece.
MEDIDA PREVENTIVA
Tal como supra se mencionó, se peticionó la suspensión de efectos del acto atacado, lo que fue negado por interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2016 proferida en el cuaderno separado BH08-X.-2015-00028, en vista de la decisión emitida por este juzgado el día de hoy respecto al fondo del asunto planteado, no hay consideración que hacer respecto a dicha medida.
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por SAMIR EL SAYED VARGAS contra providencia administrativa nro. 00505-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2014-01-01187, que declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el hoy recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 100 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La juez provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, siendo 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero