REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2010-000222
DEMANDANTES: JOSÉ LUIS GUTIERREZ y MARCOS CACHAFEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 8.314.716 y 6.912.358, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: JOSÉ ANTONIO LOPEZ y RICARDO BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.962 y 80.669, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el nro. 42, tomo A-30.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ZAIDA SOTO y MARIA GABRIELA PORTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.558 y 87.158.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Vista la demanda por cobro de de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIERREZ y MARCOS CACHAFEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 8.314.716 y 6.912.358, respectivamente contra la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, proveyéndose sobre la admisión de las pruebas el 10 del mismo mes y año, fijándose la instalación de la audiencia de juicio el 910 también del mes y año mencionados, difiriéndose dicha audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas en la causa, mediante auto fechado 16 de diciembre de 2010 (f. 106).
Por auto del 20 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MIRTHA BRAVO CORASPE, quien acordó la notificación de las partes; ello dada la renuncia presentada por la jueza que venía conociendo del asunto, abogada ZORAIDA MEJIAS.
Ante la imposibilidad de lograr tales notificaciones, el 13 de mayo de 2013 el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.669, apoderado actor se dio por notificado tácitamente de dicho abocamiento y pidió al Tribunal oficiara al SENIAT a fin de obtener el domicilio de la demandada a los efectos de lograr su notificación (f. 177). Acodándose tal pedimento por auto fechado 16 del mismo mes y año. Siendo recibida la respuesta del SENIAT el 15 de agosto de 2013.
Por auto del 18 de noviembre de 2013, quien sentencia se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la renuncia presentada por la anterior jueza, por lo que se acordó la notificación de las partes. Dándose por notificado tácitamente el apoderado judicial del actor por diligencia del 21 de noviembre de 2013 y solicitó la notificación de la demandada mediante cartel vía prensa, dado la imposibilidad dada la imposibilidad de los alguaciles de practicar la notificación en la misma dirección aportada por el SENIAT (f. 191); cuyo pedimento fue negado por auto del 25 del mes y año comentado.
Ante las distintas diligencias efectuadas por el Tribunal con resultado negativa en la puesta a derecho de la demandada, se acordó mediante auto del 21 de marzo de 2014 notificar a la demandada mediante único cartel publicado en la cartelera de los Tribunales laborales; actuación que se dejó sin efecto por auto del 10 de abril de 2014, acordándose notificar finalmente a la accionada mediante cartel publicado en la Prensa.
En fecha 3 de julio de 2014 compareció el abogado FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.15.347 y consignó poder que le fuera otorgado por el codemandante MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, supra identificado.
El 15 de julio de 2014, el aludido apoderado recibió de manos de la secretaria de este juzgado, el ejemplar del cartel librado a los efectos de que fuese publicado en el diario Últimas Noticias. Luego de esa fecha no consta en autos que las partes o sus apoderados hayan realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendiente a que oportunamente se realizara la notificación conducente para la instalación de la audiencia de juicio.
Cabe destacar que de la revisión de las actas procesales se aprecia, que en la audiencia llevada a cabo en la etapa de mediación (f. 81 y 82 ) se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el codemandante JOSE LUIS GUTIERREZ, arriba identificados, dándose por terminado el procedimiento únicamente con relación a dicho ciudadano.
Así las cosas, tomando en cuenta que, un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal, que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, en este caso cumplir los demandantes con la publicación del cartel de notificación a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En tal sentido, vemos que en el presente asunto, las partes dejaron transcurrir más de un (01) año sin impulsar el proceso, concretamente desde el 15 de julio de 2014, oportunidad en la que el apoderado actor recibió el cartel de notificación librado a la demandada a los efectos de su publicación por prensa, sin que conste en autos que haya cumplido con las cargas legales correspondientes, circunstancia que indudablemente se subsume en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, por lo que debe declararse la extinción del proceso por falta de interés de las partes de impulsar el proceso y así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIERREZ y MARCOS CACHAFEIRO en contra de la empresa CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa en relación al ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, por cuanto se dio por terminada la causa con respecto al otro codemandante, dado que celebró transacción judicial con la accionada. Se ordena notificar a las partes de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 12:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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