REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2011-001047
PARTE ACTORA: MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.291.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ STELLA GUERRERO, HAIDEE VILLEGAS y JESUS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.111.302, 100.807 y 100.761, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PUERTO MAR X, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Folios 129 al 139, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2004, en fecha 08 de noviembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GALINDO, VANESSA MORALES, VIRGILIO PADILLA, ARTURO SABINO, MYRIAM GALINDO, ANDRES GALINDO, MARIA GUARRASI y LEONARDO RINCON, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.778, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676, 162.677 y 157.734, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.291.976 contra la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, proveyéndose sobre la admisión de las pruebas y fijándose la audiencia el 13 del mismo mes y año, difiriéndose dicha audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas en la causa, mediante auto fechado 18 de julio de 2012 (f. 113 p1).
Por auto del 22 de abril de 2013, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo el 13 de mayo de 2013, materializándose la prolongación el 23 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la que se dejó constancia que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informe promovida en la causa dirigida a SUDEBAN (f. 156 y 157 p1) se fijaría la prolongación de dicho acto. En fecha 29 de julio de 2013 se recibió oficio SIB-DSB-CJ-PA-24304, de fecha 19 de julio de 2013.
En fecha 13 de septiembre de 2013 se recibió resultas de la prueba de informe dirigida del BOD, peticionada a través de SUDEBAN.
El 22 de octubre de 2013 la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.302, apoderada actora, solicitó el abocamiento de quien decide, lo cual se produjo por auto del 25 del mismo mes y año, acordándose sólo la notificación de la demandada, por encontrarse a derecho la actora (f. 185 p1).
El 30 de octubre de 2013 fue agregado a los autos resultas del recurso de apelación signado con el nro. BP02- R-2013-000297, el cual fue declarado desistido en virtud de haber manifestado la pérdida de interés en él el apoderado judicial de la demandada.
Mediante diligencia fechada 01 de noviembre de 2013, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento del juez de este Tribunal, emitiéndose auto en fecha 5 del mes y año indicado, sosteniéndose que el abocamiento de quien juzga se produjo el 25 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se acordó oficiar a la Coordinación Judicial a fin de que informara sobre las resultas de la notificación de la demandada de autos, del abocamiento producido en la causa (f. 2 p2). Recibiéndose la respuesta mediante oficio CJ-579-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013. Siendo consignada la resulta por el alguacil de este circuito laboral en fecha 3 de febrero de 2014, informando sobre su imposibilidad de notificar a la accionada (f. 6 p2).
Por auto del 5 de febrero de 2014, se acordó oficiar al SENIAT a fin de requerir el domicilio fiscal de la demandada, a los efectos de librarle la boleta de notificación respectiva. Con vista a la información suministrada por dicho organismo se acordó librar nueva boleta de notificación a la accionada en el domicilio aportado (f. 17 y 18 p2). Resultando igualmente negativa dicha notificación, según se desprende de la resulta consignada por el alguacil en fecha 14 de abril de 2014 (f. 19 p2).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, este juzgado instó a la parte demandante para que suministrara otra dirección a fin de lograr notificar a la demandada de autos. Quien mediante su apoderada judicial por diligencia del 10 de julio de 2014 pidió la notificación de la reclamada por carteles, visto que según las resultas de los alguaciles la empresa se mudó del sitio de trabajo. Pedimento que fue acordado por auto del 14 de julio de 2014, siendo librado el respectivo cartel para ser publicado en el diario Últimas Noticias, el cual fue recibido por la abogada LUS STELLA GUERRERO, apoderada actora en fecha 28 de julio de 2014 (f 25 al 27 p2).
Por auto fechado 19 de noviembre de 2014, este juzgado instó a la parte actora a consignar el cartel que le fue entregado el 28 de julio de 2014, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con ello.
Así las cosas, tomando en cuenta que, un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal, que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistidos o representados por abogado solicitando, verbigracia, en este caso cumplir el demandante con la publicación del cartel de notificación de la accionada, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En tal sentido, vemos que en el presente asunto, las partes dejaron transcurrir más de un (01) año sin impulsar el proceso, concretamente desde el 28 de julio de 2014, oportunidad en la que la apoderada del actor recibió el cartel de notificación librado a la demandada a los efectos de su publicación por prensa, sin que conste en autos que haya cumplido con las cargas legales correspondientes, aún cuando el Tribunal por auto fechado 19 de noviembre de 2014 la instó a cumplir con dicha consignación, circunstancia que indudablemente se subsume en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, por lo que debe declararse la extinción del proceso por falta de interés de las partes de impulsar el proceso y así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MIGUEL ARTURO CORTES GUERRERO contra la empresa COOPERATIVA PUERTO MAR X, R.L y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a las partes de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO