REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2010-000225
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE RONDON, GUSTAVO VERA GARCIA, JEAN GUZMAN VILLARROEL y GUSTAVO REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 17.222.109, 11.901.287, 19.012.273 y 8.297.954, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUNTER GROUP SERVICES, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA GAS, GERENCIA E y P DIVISION COSTA AFUERA.
APODERADOS DE LAS DEMANDADA: POR HUNTER GROUP SERVICES, C. A., desconocido y por la EMPRESA PDVSA GAS, ABG. DOUGLAS ESPINOZA. INPREABOGADO 94.672 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Vista la demanda por cobro de de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE RONDON, GUSTAVO VERA GARCIA, JEAN GUZMAN VILLARROEL y GUSTAVO REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 17.222.109, 11.901.287, 19.012.273 y 8.297.954, respectivamente, contra las empresas HUNTER GROUP SERVICES, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA GAS, GERENCIA E y P DIVISION COSTA AFUERA, presentada en fecha 24 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, el cual estaba presidido para la fecha por la jueza ZORAIDA MEIJAS; proveyéndose sobre la admisión de las pruebas el 13 del mismo mes y año, fijándose la instalación de la audiencia de juicio el 15 también del mes y año mencionados.
El 11 y 27 de mayo la apoderada actora, THIBISAY LOPEZ diligenció en la causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, se practicaron inspecciones judiciales por este juzgado.
El 31 de mayo de 2011, se difirió la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas en la causa (f. 163 p2).
Previa solicitud de la parte demandante, la jueza MIRTHA BRAVO CORASPE se abocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las demandadas y del Procurador, en virtud de la renuncia planteada por la anterior jueza (f. 166 al 171 p2).
En fecha 2 de marzo de 2012 fue consignada la resulta de la notificación de la codemandada PDVSA y el 5 del mismo mes y año la resulta negativa de la otra codemandada.
Entre el 16 de abril y 17 de mayo de 2012, los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados JUAN MALPICA LANDER y PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 50.532 y 26.262, respectivamente.
Cumplida las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, la secretaria del Tribunal certificó tales actuaciones el 28 de noviembre de 2012 (f.202 p2).
Reanudada la causa, por auto del 28 de enero de 2013 se ordenó ratificar los oficios correspondientes a pruebas de informes promovidos en la causa.
Por auto fechado 8 de abril de 2013, se ordenó desglosar la demanda de intimación de honorarios presentada por los apoderados iniciales de los accionantes y crearse cuaderno separado, quedando signado el expediente con el nro. BH08-X-2015-000012 (f. 219 p2).
Ante la imposibilidad de lograr tales notificaciones, el 13 de mayo de 2013 el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.669, apoderado actor se dio por notificado tácitamente de dicho abocamiento y pidió al Tribunal oficiara al SENIAT a fin de obtener el domicilio de la demandada a los efectos de lograr su notificación (f. 177). Acodándose tal pedimento por auto fechado 16 del mismo mes y año. Siendo recibida la respuesta del SENIAT el 15 de agosto de 2013.
Por auto del 18 de noviembre de 2013, quien sentencia se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la renuncia presentada por la anterior jueza, por lo que se acordó la notificación de las partes. Dándose por notificado tácitamente el apoderado judicial del actor por diligencia del 21 de noviembre de 2013 y solicitó la notificación de la demandada mediante cartel vía prensa, dada la imposibilidad de los alguaciles de practicar la notificación en la misma dirección aportada por el SENIAT (f. 191); cuyo pedimento fue negado por auto del 25 del mes y año comentado.
Ante las distintas diligencias efectuadas por el Tribunal, con resultado negativo en la puesta a derecho de la demandada, se acordó mediante auto del 21 de marzo de 2014 notificar a la demandada mediante único cartel publicado en la cartelera de los Tribunales laborales; actuación que se dejó sin efecto por auto del 10 de abril de 2014, acordándose notificarla finalmente mediante cartel publicado en la Prensa.
En fecha 3 de julio de 2014 compareció el abogado FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.15.347 y consignó poder que le fuera otorgado por el codemandante MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, supra identificado.
El 15 de julio de 2014, el aludido apoderado recibió de manos de la secretaria de este juzgado, el ejemplar del cartel librado a los efectos de que fuese publicado en el diario Últimas Noticias. Luego de esa fecha no consta en autos que las partes o sus apoderados hayan realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendiente a que oportunamente se realizara la notificación conducente para la instalación de la audiencia de juicio.
Cabe destacar que de la revisión de las actas procesales se aprecia, que en la audiencia llevada a cabo en la etapa de mediación (f. 81 y 82) se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el codemandante JOSE LUIS GUTIERREZ, arriba identificados, dándose por terminado el procedimiento únicamente con relación a dicho ciudadano.
Así las cosas, tomando en cuenta que, un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal, que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, en este caso cumplir los demandantes con la publicación del cartel de notificación a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En tal sentido, vemos que en el presente asunto, las partes dejaron transcurrir más de un (01) año sin impulsar el proceso, concretamente desde el 15 de julio de 2014, oportunidad en la que el apoderado actor recibió el cartel de notificación librado a la demandada a los efectos de su publicación por prensa, sin que conste en autos que haya cumplido con las cargas legales correspondientes, circunstancia que indudablemente se subsume en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, por lo que debe declararse la extinción del proceso por falta de interés de las partes de impulsar el proceso y así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSE RONDON, GUSTAVO VERA GARCIA, JEAN GUZMAN VILLARROEL y GUSTAVO REYES PEREZ contra las empresas HUNTER GROUP SERVICES, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA GAS, GERENCIA E y P DIVISION COSTA AFUERA y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a las partes de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Notifíquese igualmente al Procurador General de la República de esta sentencia, mediante oficio y copia certificada de la decisión para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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