REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2012-000433
PARTE ACTORA: MIRIAM MENESES, JESUS AMAYA SUAREZ, LUIS BELTRAN MARQUEZ, CARLOS JOSE MARQUEZ, JUAN ALCALA, ENSO MARTINEZ, DOLIRIA BURIEL, TOMAS ARIAS DIMAS, RAMON ANTONIO RAMOS, ANDRES REYES GOMEZ, RAQUEL COROMOTO MALAVE, GERMAN ALEXANDER RIVAS, JANNETH RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE LOPEZ y JOSUS GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.241.464, 17.411.555, 1.174.932, 13.415.930, 8.228.394, 13.164.991, 8.219.265, 8.224.313, 8.257.564, 8.218.064, 8.290.157, 15.705.419, 11.071.482, 8.224.147 y 17.902.270, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.39.881 y 81.005, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 52, tomo A, en fecha 12 de agosto de 1964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y ESTEFANIA RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 80.778, 82.315 y 16.666, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos MIRIAM MENESES, JESUS AMAYA SUAREZ, LUIS BELTRAN MARQUEZ, CARLOS JOSE MARQUEZ, JUAN ALCALA, ENSO MARTINEZ, DOLIRIA BURIEL, TOMAS ARIAS DIMAS, RAMON ANTONIO RAMOS, ANDRES REYES GOMEZ, RAQUEL COROMOTO MALAVE, GERMAN ALEXANDER RIVAS, JANNETH RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE LOPEZ y JOSUS GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.241.464, 17.411.555, 1.174.932, 13.415.930, 8.228.394, 13.164.991, 8.219.265, 8.224.313, 8.257.564, 8.218.064, 8.290.157, 15.705.419, 11.071.482, 8.224.147 y 17.902.270, respectivamente, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX, C.A), presentada en fecha 28 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, proveyéndose sobre la admisión de las pruebas el 13 de febrero de 2014 y fijándose la audiencia el 14 del mismo mes y año, acordando en esa oportunidad la notificación del Procurador General de la República y cumplido con el trámite de ley se cerificaría la oportunidad de la audiencia de juicio. A tal efecto se libró el exhorto respectivo (f 32 al 42 p2).
El 13 de marzo de 2014 se levantó acta con motivo de haberse solicitado la práctica de una inspección judicial, en la página web del IVSS, promovida por la parte demandada, la cual no se pudo materializar por la razón allí anotada (f. 47 y 48 p2).
Por auto del 27 de noviembre de 2014, esta instancia acordó oficiar a la Coordinación Judicial a fin de que informara sobre el estatus de la notificación del Procurador General de la Nación y ordenó ratificar el oficio dirigido al IVSS. Consta en el folio 58 de la pieza 2 de este expediente, que la Coordinadora Judicial respondió manifestando que no ha sido enviado dicho oficio a esa oficina, por cuanto las partes no han aportados las copias necesarias a tales efectos.
Por auto del 12 de enero de 2012, este Tribunal instó a la parte interesada para que consignara los fotostatos necesarios, a los efectos de su certificación y remisión con el oficio respectivo librado al Procurador General de la República, donde se le notifica de la fijación de la audiencia.
Así las cosas, tomando en cuenta que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal, que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistidos o representados por abogado solicitando, verbigracia, en este caso, cumplir con la consignación de las copias simples requeridas para remitirlas al Procurador General de la República, a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En tal sentido, vemos que en el presente asunto, las partes dejaron transcurrir más de un (01) año sin impulsar el proceso, concretamente desde el 12 de enero de 2015, oportunidad en la que este juzgado instó a la consignación de las aludidas copias simples, sin que conste en autos que se haya cumplido con las cargas legales correspondientes, circunstancia que indudablemente se subsume en lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, por lo que debe declararse la extinción del proceso por falta de interés de las partes de impulsar el proceso y así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por los ciudadanos MIRIAM MENESES, JESUS AMAYA SUAREZ, LUIS BELTRAN MARQUEZ, CARLOS JOSE MARQUEZ, JUAN ALCALA, ENSO MARTINEZ, DOLIRIA BURIEL, TOMAS ARIAS DIMAS, RAMON ANTONIO RAMOS, ANDRES REYES GOMEZ, RAQUEL COROMOTO MALAVE, GERMAN ALEXANDER RIVAS, JANNETH RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE LOPEZ y JOSUS GODOY, contra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX, C.A) y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a las partes de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Notifíquese igualmente al Procurador General de la República de esta sentencia, mediante oficio y copia certificada de la decisión para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO