Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000877
ASUNTO : BP01-S-2014-000877

Celebrada Audiencia preliminar el 15/06/2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui a cargo del Abg. RAFAEL RODRIGUEZ, quien fungía para el momento como el Juez de este Tribunal, siendo nombrada la ciudadana Abg. JEIRA SALAZAR como Jueza Provisorio, según Oficio CJ-16-1361, de fecha 31/05/2016, para la sustitución del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de realizar la publicación de la decisión de la Audiencia Preliminar en Mención, en la causa seguida al imputado; DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 2018 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente D.A.G.M (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS ARMAS, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. LAURA MILLAN, EL IMPUTADO DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR. NO ASI: LA VICTIMA D.A.G.M (IDENTIDAD OMITIDA), NI SU REPRESENTANTE, quien se encuentran representado por el Fiscal 16° del Ministerio Público; Seguidamente, la ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido la Ciudadana Jueza le cede la palabra Al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 22 de Diciembre de 2015, de conformidad con el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1 y 15 del articulo 37, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, articulo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del imputado DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 2018 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente D.A.G.M (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) SARGENTO PRIMEROCEDEÑO PAREJO JESUS, efectivo adscrito al C.A.C San Diego de la Campaña de Apoyo y Servicio del Comando de Zona GNB N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la calle principal del sector San Diego Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2) DR. PEDRO TOVAR, adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias del Estado Anzoátegui. 2) DECLARACION DE LA LICENCIADA ISAURA ROJAS (PSICOLOGA) Y LICENCIADA ALEXANDRA AVILA (TRABAJADORA SOCIAL), adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui. 2) TESTIMONIOS EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1) FUNCIONARIOS S/M 1 CARABALLO WILMER y SARGENTO SEGUNDO GASPAR BOADA ENGHER, Funcionario adscritos a la compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1) Declaración de la ciudadana GRISELDY JOSEFINA MENDOZA GARCIA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.044.285. 2) Declaración de la adolescente D.A.GM (Identidad omitida), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.604.755. 4) PRUEBAS DOCUMENTALES; 1) COPIA FOTOSTATICA, de la cedula de identidad signada con el N° V-28.604.775, perteneciente a la adolescente D.A.G.M (Identidad omitida). Solicito el enjuiciamiento del imputado DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; Solicito el sobreseimiento por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de LESIONES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, de conformidad con los articulo 111 ordinal 7° y el 300 primer supuesto del ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE AL IMPUTADO, DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 11/11/1984, RESIDENCIADO EN: VIA PRINCIPAL SAN DIEGO, CASA N° 36, MUNICIPIO SOTILLO-EDO ANZOATEGUI, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.278.213, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: DARIO RAFAEL GARCIA (V) Y DORINDA DEL VALLE BOLIVAR (V). TELEFONO: 0412-0950646 (HERMANO ANGEL) Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ME ACOJO LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL” .Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA DRA. LAURA MILLAN: “esta defensa una vez habiendo conversando con mI defendido en virtud de los hechos señalado por la Ministerio Público solicito en la o correspondiente audiencia se le ceda la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 2018 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente D.A.G.M (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la solicitud de la defensa técnica a la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas por ser licita, pertinente y necesarias. TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: RAMÓN ENRIQUE VILLAMIZAR MARTINEZ y expone: ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. LAURA MILLAN, quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, Asimismo quiero aclarar que la intención de mi defendido fue corregir a su hija; esta defensa quiere dejar constancia que actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, solicito que el tribunal le imponga una medida menos gravosa. Es todo. En este estado se le cede la palabra al FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, y visto la admisión de los hechos del ciudadano acusado es por lo que desisto de la audiencia anticipada solicitada previamente en la audiencia de presentación. Es todo.” CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación y oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para DARIO JOSE GARCIA BOLIVAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 2018 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente D.A.G.M (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien según el artículos 37 del Código penal referida a la aplicación aritmética que debe realizarse para calcular la pena de los delitos aplicables. Es decir, la pena del delito de ACTOS LASCIVOS contenida en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de DOS (06) A SEIS (06) AÑOS aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal siendo SU PENA APLICABLE DE CUATRO (04) AÑOS, asimismo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en VEINTICUATRO (24) MESES, siendo SU PENA APLICABLE en DOCE (12) MESES, asimismo por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en DIECISEIS (16) MESES, siendo SU PENA APLICABLE en OCHO (08) MESES, ahora visto que el hoy acusado se acoge a lo establecido en el artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aplicando en consecuencia lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, siendo la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; QUINTO: Se acuerda el sobreseimiento por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de LESIONES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, de conformidad con los articulo 111 ordinal 7° y el 300 primer supuesto del ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia. SEXTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Asimismo, se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le realice evaluación integral, psicológica y psicosocial. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NOVENO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de Pública. DECIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

Abg. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS