Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000923
ASUNTO : BP01-S-2014-000923

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada Audiencia preliminar el 11/04/2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui a cargo del Abg. RAFAEL RODRIGUEZ, quien fungía para el momento como el Juez de este Tribunal, siendo nombrada la ciudadana Abg. JEIRA SALAZAR como Jueza Provisorio, según Oficio CJ-16-1361, de fecha 31/05/2016, para la sustitución del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de realizar corrección en la Resolución Publicada en fecha 09/05/2016.

PUNTO PREVIO: se evidencia de la Revisión de la Presente causa que en Fecha 11 de abril de año en curso, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo que en la misma el Acusado JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA, hace uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión por Admisión de hecho por el delito de Violencia Física, y es el caso que al momento de la Publicación de la Decisión se Realizo por error una Sentencia Condenatoria; por lo que Procede este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui; Deja sin efecto la decisión Publicada el 09/05/2016.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso; en consecuencia queda anulada la decisión; en consecuencia queda la decisión en los siguientes Términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente: M.E.P.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-19.184.262, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 13-04-1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, PADRES: JOSE ASTUDILLO (V), ZORAIDA MEDINA (V), ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, RESIDENCIADO: CALLE SAN CARLOS CASA N° 2-13 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 04262858641, CORREO: no posee. Expone:: “Admito los hechos del proceso y le cedo el derecho de Palabra a mi Defensa.”

LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. STALIN MENDEZ, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que los delitos que le imputa el Ministerio Publico, sus respectivas penas no exceden de Ocho años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado.”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; quien se encontraba representada por la Vindicta Publica.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la Adolescente: M.E.P.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 20/12/2014.

Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1: Decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA DIAS (60) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. 3.- presentarse por ante el equipo interdisciplinario de este tribunal a los fines de ser evaluado. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y al Equipo Interdisciplinario.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de UN (01) año e impone al Ciudadano; JOSE DEL VALLE ASTUDILLO MEDINA, las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen las Medidas de Protección 1, 3, 5, y 6 del artículo 90, Impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada; SESENTA (60) días. CUARTO: Deberá asistir el Acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo una vez realizada la respectiva evaluación, supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y, al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que atienda al imputado de autos y a LA Unidad de apoyo al régimen penitenciario a los fines consiguientes. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. ANTHEA RIVAS