REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000149
ASUNTO : BP01-S-2015-000149

AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
Es recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución N° 1 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud que se requiere certificación de antecedentes penales e Informe Psico-social en relación al ciudadano EDWIN JOSE AMUNDARAY, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.287.112; respectivamente en la que informan que “…en virtud de que en la presente causa se evidencia que en la sentencia publicada en fecha 10/11/2015, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteado por la representante fiscal con respecto al delito de Violencia Psicológica, sin embargo en el Acta de Audiencia Preliminar si se hizo mención, de igual manera se coloco la coletilla: " la motiva de la sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy", lo cual al momento de que este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui solicita los Antecedentes Penales de los Penados a los fines de poder otorgar los posibles beneficios …”. Subrayado de este Tribunal

La indicada sentencia condenatoria fue dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en fecha 10/11/2015, al ciudadano EDWIN JOSE AMUNDARAY y de la lectura de la misma, ciertamente se observaron los siguientes particulares: en la decisión Publicada en fecha 10//11/2015, en la parte infine del folio 160 se hace mención a un Punto Previo en el cual se decreta el sobreseimiento con respecto al delito de violencia Psicológica; por lo que se evidencia que si hubo pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado, por lo que este Tribunal no tiene observación que realizar a ese respecto.

Ahora bien se puede observar de la decisión lo siguiente: “….CUARTO: La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material, cuando se deja inserta en la decisión la coletilla “…La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy…”, la cual corresponde solo a al acta de la Audiencia y no a la Decisión; en consecuencia se aclara el error material acordando retirar dicha coletilla y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control, Audiencia y Medidas nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECTIFICA el error material en la coletilla TRANSCRITA POR ERROR en la decisión quedando la decisión de la manera siguiente:

Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 23/04/2015, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 105 y artículo 117 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado EDWIN JOSE AMUNDARAY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 259 de la ley orgánica sobre la protección del niño, niña y adolescentes y en perjuicio de la niña J.M.X.B. (IDENTIDAD OMITIDA). y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JIMMI SANTAMARIA. 2. DETECTIVES MANUEL CORDOVA Y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. 3.- DETECTIVE MANUEL CORDOVA, experto del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) niña J.M.X.B. (IDENTIDAD OMITIDA). 2) CIUDADANA LISMAR DEL VALLE MENDOZA, titular de la cedula de identidad 17.120.323. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) acta de nacimiento de la niña J.M.X.B. (IDENTIDAD OMITIDA). 2) copia fotostática de la cedula de la victima. De igual manera solicito se mantengan incólume la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar a la imposición de la medida, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de las contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordadas a favor de la victima. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto no llena los extremos exigidos en el articulo 45 de la ley especial contra la violencia d el a mujer, ni los extremos de los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo cual esta defensa solicita se le mantenga la Medida Sustitutiva De Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias del presente acto. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: EDWIN JOSE AMUNDARAY, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDWIN JOSE AMUNDARAY; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.212.927; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE 38 AÑOS DE EDAD; DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO; FECHA DE NACIMIENTO: 17-05-1977; LUGAR DE NACIMIENTO: MARACA, CLARINES, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANDREA JOSEFINA CHIVICO (V) Y DAMASO CALCURIAN (F); CON RESIDENCIA CASERIO MARACA, CALLE SAN JOSÉ, CLARINES, POR EL MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA, ESTADO ANZOÁTEGUI; NÚMERO DE TELÉFONO: 0414 725 88 47; CORREO ELECTRÓNICO: NO POSEE. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “no deseo declarar. Es Todo”.
DE LA VÍCTIMA
LA VICTIMA R.A.S (IDENTIDAD OMITIDA), NI SU REPRESENTANTE LEGAL, encontrándose la misma debidamente representada en este acto por el Ministerio Público.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: este juzgador una vez revisado el expediente observa que el ciudadano fiscal solicito el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA contendido en el articulo 39 de la ley especial argumentando, que no puede presentar formal acusación en contra del imputado por tal delito, por cuanto que su presunta participación en cuanto al hecho punible no ha quedado demostrada ya que hay una evidente falta de certeza por cuanto la victima en la presenta causa no compareció por ante el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, tal como se evidencia en el acta de diligencia suscrita por la representación fiscal mediante la cual deja constancia que la victima no compareció a practicarse la evaluación psicológica. Es por lo que al amparo del artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal solicita el sobreseimiento de tal delito. Este tribunal observa una vez revisadas todas las actuaciones que corren en el expediente que no existe la evaluación psicológica realizada por el equipo interdisciplinario o por algún medico privado, y siendo que esta es la prueba idónea que permite demostrar la existencia y el grado del daño psicológico sufrido por la victima por lo que este tribunal consono con el articulo 3000 numeral 4 del código orgánico procesal penal, por cuanto existe una evidente falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, decreta el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el articulo 39 de la ley especial. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDWIN JOSE AMUNDARAY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 259 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña J.M.X.B. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica. En este estado, admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el tribunal se dirige nuevamente al imputado EDWIN JOSE AMUNDARAY a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone que podrá hacer uso de la admisión de los hechos; quien expone: “Admito los hechos del proceso. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. LAURA MILLAN, quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, asimismo solicito a este tribunal se mantengan las medidas cautelares que viene gozando mi representado. Es todo. En este estado se le cede la palabra al FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado. TERCERO: Una vez Admitida totalmente la Acusación y oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para EDWIN JOSE AMUNDARAY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 259 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña J.M.X.B. (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien según el artículos 37 del Código penal referida a la aplicación aritmética que debe realizarse para calcular la pena de los delitos aplicables. Es decir, la pena del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 259 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, aplicando las reglas establecidas en el articulo 37 del Código penal quedaría este en CUATRO (04) AÑOS, visto que el hoy acusado se acogió a la medida alternativa de persecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se procede a rebajar 1/3 a la pena tal como lo establece el articulo 107 de la ley especial quedando la pena definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se DECRETA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica referida al otorgamiento de que se mantengan las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante las Oficinas De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal de cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase al Tribunal de Ejecución. En Barcelona el Once (11) de Julio del 2016.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS.