REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000063
ASUNTO : BP01-S-2015-000063
Celebrada Audiencia preliminar el 25/04/2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui a cargo del Abg. RAFAEL RODRIGUEZ, quien fungía para el momento como Juez de este Tribunal, siendo nombrada la ciudadana Abg. JEIRA SALAZAR como Jueza Provisorio, según Oficio CJ-16-1361, de fecha 31/05/2016, para la sustitución del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de realizar corrección en la Resolución Publicada en fecha 01/07/2016.
PUNTO PREVIO: se evidencia de la Revisión de la Presente causa que en Fecha 25/04/2016, se realizó Audiencia Preliminar, siendo que en la misma el Acusado JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ, solicito el pase a Juicio y en fecha 01/07/2016, se realizo registro de Resolución en el sistema Juris y de la revisión de la misma se evidencia que no coinciden las partes de la Resolución registrada con la causa; por lo que Procede este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui; a Dejar sin efecto la decisión Publicada el 01/07/2016, quedando anulada la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de corregir el acto defectuoso, tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal:
ART. 176. —Renovación, Rectificación o Cumplimiento.
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
De manera, que ante la presencia de un acto defectuoso, establece nuestra norma el deber de corregir dichos actos para que no obstaculice, ni impida materializar la finalidad del proceso; en consecuencia queda Anulada la decisión registrada en fecha 01/07/2016; y pasa a realizarse en los siguientes Términos:
Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, después de verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS ARMAS, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. MAIREET GUZMAN, EL IMPUTADO JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ. NO ASI: LA VICTIMA. DE J. E.H (IDENTIDAD OMITIDA), ni su Representante, quienes se encuentran representado por el Fiscal 16° del Ministerio Público, Seguidamente se Declaró ABIERTO EL ACTO; informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal acusación presentada en fecha 19 de Marzo de 2013, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 285 de la Construcción de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 y 15 del articulo 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el numeral 6 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 308 Ejusdem y articulo 170 literal B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en contra del imputado JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con la parte infine del articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña A. DE J. E.H (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en:
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTO:
1) Detective JUAN CARLOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, en virtud que practicaron Inspección Técnica Policial Nº 0227, de fecha 04 de febrero de 2015.
2.- DECLARACION DE LA DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) DECLRACION DE LA LICENCIADA ISAURA ROJAS, (PSICOLOGA) Y LA LICENCIADA ALEXANDRA AVILA (TRABAJADORA SOCIAL), adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Penal del Estado Anzoátegui, quien practico evaluación Psicológica e integral.
2- TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTE.
1) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE Jefe MENDOZA OMAR, Inspector HERNAN RODRIGUEZ, DETECTIVE JUAN MADRUGA y JUAN CARLSO MARTINEZ, adscritos al área de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui;
3) TESTIMONOAES EN CALIDAD DE TESTIGO
1) Declaración de la niña A.DE.J.E.H, de 11 años de edad (identidad omitida), siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la victima en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado.
2) Declaración de la ciudadana L.A.C.T,(Identidad omitida) de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.410.335, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la victima indirecta y testigo preferencial, en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) COPIA FOTOSTATICA DE UN ACTA DE NACIMIENTO N° 588, de fecha 26-09-2003, suscrita por el ciudadano JOSE MEDINA, comisionado del Registro Civil de Guanta Estado Anzoátegui, perteneciente a la Niña A.DEL.J.E.H, (Identidad omitida) signada con el N° 2753, suscrito por el Secretario de la PREFECTURA, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que a través de la fecha de nacimiento se puede evidenciar que la victima en la presente causa.
2.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.488.971, perteneciente a la niña A.DEL.J.E.H (Identidad omitida) prueba útil, necesaria y pertinente, ya que a través de la fecha de nacimiento se puede evidenciar que la victima en la presente causa.
3) Se ofrece para su incorporación por su lectura y exhibición en el juicio oral y privado el testimonio de la niña A.DE.J.E.H(Identidad omitida) de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.488.971, la cual rindió en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA y solicito el enjuiciamiento del imputado JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con la parte infine del articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña A. DE J. E.H (IDENTIDAD OMITIDA), como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, y las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.391.302, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 04/09/1991, DE 45 AÑOS DE EDAD, PADRES: JOSE RAFAEL ESTABA (F), MIRTA JOSEFINA HERNANDEZ (V), ESTAD CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: LAS DELICIAS, CALLE LOS OLIVOS, CASA SIN NUMERO CASA COLOR AZUL, CERCA DE LA ESCUELA TEODORO QUIJADA, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0424-809-22.07 (DE LA MADRE). CORREO: NO POSEE; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA DRA. MAIREET GUZMAN: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto no llena los extremos exigidos en el articulo 45 de la ley especial, por lo que solicito una medida cautelar; asimismo esta defensa solicita adherirse a la comunidad de las pruebas y acuerde las pruebas consignada por la defensa y solicito copia de la presente acta. Es todo”
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con la parte infine del articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña A. DE J. E.H (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la solicitud de la defensa técnica a la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas por ser licita, pertinente y necesarias y recuerda la pruebas ofertadas por la defensa privada. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.”
TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADA, la causa seguida al acusado JONATHAN JESUS ESTABA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259, en relación con la parte infine del articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como el punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña A. DE J. E.H (IDENTIDAD OMITIDA).
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; se acuerdas Medicadas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días por la oficina alguacilazgo. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Notifíquese a las parte. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ANTHEA RIVAS