Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000154
ASUNTO : BP01-S-2015-000154


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada Audiencia preliminar el 12/07/2016, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de R. C. G. G (IDENTIDAD OMIDA).. Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abg. JEIRA SALAZAR, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala Abg. LOIDIMAR SUBERO. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMA ARMAS, LA DEFENSORA PÚBLICA. DRA. LAURA MILLAN. EL IMPUTADO: LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON (QUIEN FUE DEBIDAMENTE TRASLADADO POR LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA), NO ASI LA VICTIMA de quien no consta resulta pero se encontraban debidamente representados por el Ministerio Público. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Publico, Abg. DR. TOMAS RAMAS , quien expone: Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 28/04/2015, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de R. C. G. G (IDENTIDAD OMIDA). Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1) OFICIAL KARLA BRITO, en compañía de los funcionarios RICHARD CARABALLO y el OFICIAL MIJARES CARLOS adscritos al departamento de violencia intrafamiliar del centro de coordinación policial la montañita del municipio guanta estado Anzoátegui. Quienes practicaron. 1.1- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 0227 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2015. SIENDO ESTA PRUEBA UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.) DR. PEDRO TOVAR ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS ESTADO ANZOÁTEGUI. Quien suscribió. 2.1- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 09700-0303-1005-2015 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2015 practicado a la victima directa de los hechos. Siendo este testimonial útil, necesario y pertinente) TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) ORLANDO SIFONTES, MARILU RAMIREZ, WILLIAMS MEJIAS, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA MONTAÑITA DEL MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOÁTEGUI. SIENDO SUS TESTIMONIALES UTILES NECESARIOS Y PERTINENTES. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:1.) LA ADOLESCENTE R. C. G. G (IDENTIDAD OMITIDA) DE 14 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 30.691.637 SIENDO SU TESTIMONIAL UTIL NECESARIA Y PERTINENTE. 2.) LA CIUDADANA L. M. N. DE 32 AÑOS DE EDAD PORTADOPRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 17.248.854 SIENDO SU TESTIMONIAL UTIL NECESARIA Y PERTINENTE. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO PERTENECIENTE A LA ADOLESCENTE R. C. G. G (IDENTIDAD OMITIDA) prueba esta útil, necesaria y pertinente, ya que a través de la fecha de nacimiento, se puede evidenciar que la victima en la presente causa, para la fecha que se cometió el hecho hoy investigado, contaba con 14 años de edad, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate; 2.) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 30.391.637 PERTENECIENTE A LA ADOLESCENTE RAIDELIS CAROLINA GUERRA de 14 años de edad nacida en fecha 29/09/1997 quien figura como victima. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de R. C. G. G (IDENTIDAD OMIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad así como también las medidas de protección y seguridad de la victima. Asimismo EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2015 solicito SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Por ultimo pido copia simple de la presente acta.- Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputado dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.180.041; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 36 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 18/02/1980; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS OTILIO OSUNA (V) Y ELIS JOSEFINA RONDON (F); CON RESIDENCIA EN: CALLE LA LINEA DE VOLCADERO, CASA S/N -ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0426-480.78.15. Quien seguidamente expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. LAURA MILLAN, quien expone: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley y solicita a esta tribunal en primer termino un cambio de calificación en el delito de violencia sexual en grado de tentativa por el abuso sexual sin penetración, solicito revisión de la medida y copia simple del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por cuanto considera quien aquí juzga que debe ser ajustada la calificación Jurídica de los delitos presentado en el acto conclusivo por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 2, ya que de las actuaciones se desprende que no existen elementos para considerar la VIOLENCIA SEXUAL, correspondiendo así el cambio de calificación a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION contemplado en el articulo 259 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, ajustando así las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITOS DE ARMAS BLANCA contemplado en el articulo 277 del código penal venezolano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. C. G. G (IDENTIDAD OMIDA), contando en este acto con la anuencia del representante Fiscal. SEGUNDO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación y realizando el cambio de calificación este Tribunal advierte nuevamente e impone al LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. TERCERO: ahora bien, realizada la admisión de hechos por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON. se pasa a realizar las siguiente observación el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION tiene una pena aplicable de 2 a 6 años, siendo su termino medio 4 años, así mismo el delito de AMENAZA corresponde aplicar la pena de 10 a 22 meses , siendo su termino medio 16 meses y en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, la pena aplicable es de 1 mes a dos 2 años de prisión, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA contemplado en el articulo 277 del código penal venezolano la pena aplicable será de tres (03) a cinco (05) años por lo que del computo de las penas se acuerda la aplicación DE 4 AÑOS y 8 MESES DE PRISION, ahora bien en virtud de que la pena a imponer no excede de 8 años se procede a la aplicación de la Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal con respecto a la solicitud Sobreseimiento Del Delito De Violencia Psicológica. QUINTO: SE CONDENA A CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al acusado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. C. G. G (IDENTIDAD OMIDA).- SEXTO: se acuerda otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en régimen de presentación cada TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTOS TRIBUNALES. SEPTIMO: se mantienen las medidas de protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6. Se ordena informar al centro de coordinación policial la montañita a los fines de notificarle que el ciudadano LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON fue impuesto de una medida cautelares sustitutiva de libertad. OCTAVO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de EJECUCION respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Regístrese y publíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABOG. LOIDIMAR SUBERO