Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002129
ASUNTO : BP01-S-2015-002129

Visto el escrito presentado por la Abogada; GLORIA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscala 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; WESLEY OLIMPIA BEJARANO LEE, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la normativa penal vigente; este Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

Se evidencia que la presente causa se inicia en fecha; 05/10/2015, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; WESLEY OLIMPIA BEJARANO LEE, ante la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta; “…Vengo a denunciar al ciudadano JOSUE BRAVO…este señor es mi vecino desde hace 04 años, justamente vive en el apartamento del lado mío, desde hace aproximadamente un año este señor se dado a la tarea de realizar actos de perturbación y hostigamiento en mi contra, manifestándolo de manera continua realizando ruidos molestos (golpes contundentes a paredes y objetos, rueda ruidosamente objetos y muebles y objetos pesados, azota las rejas de su apartamento, entre otros) en altas horas de la noche y horas de descansos y recientemente los fines de semana e incluso en horas de la madrugada.…”


El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 268; asimismo el Articulo 283 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Cursiva y subrayado propio).

El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 1 , la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; WESLEY OLIMPIA BEJARANO LEE, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada; GLORIA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscala 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01

Abg. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,

Abgda. ANTHEA RIVAS