Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000235
ASUNTO : BP01-S-2012-000235
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 24º del Ministerio Público, representado por la Dra. Gloria Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 10/01/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana PATETE GUZMAN FRANCIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad V-17.729.101, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: se observa del caso de marras, que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada por un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante y a pesar de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de oficio, que amerita una pena corporal y cuya acción penal para perseguir el mismo no se encuentra prescrita, no constan suficientes diligencias de investigación que permitan establecer la identidad plena del autor material del hecho que se investiga y menos su participación en el hecho sin lo cual no es posible determinar la responsabilidad del ciudadano mencionado en autos como ROBERT JOSE ALFONZO, considerando que inclusive ordenándose la practica de dichas diligencia, las mismas serian inoficiosas por cuanto no existe la posibilidad con ocasión del tiempo transcurrido de incorporar nuevos elementos, en virtud de ello y dejando claro que sin la disposición de la victima a seguir con la investigación, resulta difícil para esta representación fiscal continuar con la misma es por lo que solicita esta representante fiscal el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente se haya cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROBERT JOSE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.051.939, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT JOSE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.051.939, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATETE GUZMAN FRANCIS DEL VALLE, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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