REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001870
ASUNTO : BP01-S-2012-001870

AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
Es recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución N° 1 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud que se requiere certificación de antecedentes penales e Informe Psico-social en relación al ciudadano DELVIS LUIS ARAY CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.103.852; respectivamente en la que informan que “…en virtud de que en la presente causa se evidencia que en la sentencia publicada en fecha 31/08/2012, se coloco la coletilla: " la motiva de la sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy", lo cual al momento de que este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui solicita los Antecedentes Penales de los Penados a los fines de poder otorgar los posibles beneficios …”. Subrayado de este Tribunal

Se puede observar de la decisión lo siguiente: “…La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material, cuando se deja inserta en la decisión la coletilla “…La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy…”, la cual corresponde solo a al acta de la Audiencia y no a la Decisión; en consecuencia se aclara el error material acordando retirar dicha coletilla y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control, Audiencia y Medidas nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECTIFICA el error material en la coletilla TRANSCRITA POR ERROR en la decisión quedando la decisión de la manera siguiente:

Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó:

DE LA SOLICITUD FISCAL
se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado DELVIS LUIS ARAYA CASTRO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS delito previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Z.R.F.P (SE OMITE EL NOMBRE); igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad.

DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: “ para efecto de que este Tribunal admita la presente acusación, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar y solicito copia de la presente acta, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta publica. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES

Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DELVIS LUIS ARAYA CASTRO VENEZOLANO, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 15/10/1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) Y DEJEMINA CASTRO (V), CON DOMICILIO EN CALLE EL MANGO, CASA N° 08, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-8287530 y 0426-8501433, corresponden a sus progenitores y expone:”me acojo al precepto constitucional”

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la representante de la Víctima ciudadana ZORAIDA MARGARITA PANACUAL, con cédula de identidad Nº 8.234.855. telef: 0281-4166588 quien expone:”el no se ha metido mas con la familia, yo no he tenido quejas con respecto a el”. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 15/10/1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) Y DEJEMINA CASTRO (V), CON DOMICILIO EN CALLE EL MANGO, CASA N° 08, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-8287530 y 0426-8501433, corresponden a sus progenitores, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de Z.R.F.P (SE OMITE EL NOMBRE), igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser DELVIS LUIS ARAYA CASTRO VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 15/10/1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) Y DEJEMINA CASTRO (V), CON DOMICILIO EN CALLE EL MANGO, CASA N° 08, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-8287530 y 0426-8501433, corresponden a sus progenitores, y expone: ADMITO LOS HECHOS

Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:” esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando mi defendido; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi. Es todo.”

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DELVIS LUIS ARAYA CASTRO VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 15/10/1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.103.852, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS ARAY (V) Y DEJEMINA CASTRO (V), CON DOMICILIO EN CALLE EL MANGO, CASA N° 08, BOCA DE UCHIRE, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-8287530 y 0426-8501433, corresponden a sus progenitores, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de Z.R.F.P (SE OMITE EL NOMBRE), igual se admiten los medios probatorios promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud de volunta de acogerse a al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevee una pena Dos (02) años a Seis (06) Años de prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) años, por no poseer antecedentes y tener buena conducta predelictual, se toma el termino mínimo, mas la rebaja por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer en Dos (02) años de Prisión, por lo que este Tribunal, CONDENA AL CIUDADANO DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, cedula de identidad Nº V-20.103.852, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y público; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. Regístrese y Publíquese. .
Regístrese, publíquese, remítase al Tribunal de Ejecución. En Barcelona el Diecinueve (19) de Julio del 2016.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abgda. ANTHEA RIVAS.