REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000145
ASUNTO : BP01-S-2015-000145
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Julio de 2016, en el asunto seguido al acusado; EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; YOLISMAR BETZABETH GONZALEZ GUILLEN. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24º Auxiliar) del Ministerio Público, Abgda. GLORIA MOLINA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la el Defensor de confianza DR. STALIN MENDEZ. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; YOLISMAR BETZABETH GONZALEZ GUILLEN. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.734.549, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha; 14/08/1992, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, Profesión u Oficio; comerciante, hijo de; BERENICE ESCOLAR Y ERNESTO GARCIA, domiciliado en; barrio sucre casa 7-39, calle guayaquil, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono de Contacto: 0281-9889825, el cual expone: “Admito los hechos del proceso y le cedo el derecho de Palabra a mi Defensa.”
El defensor de confianza, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que los delitos que le imputa el Ministerio Publico, sus respectivas penas no exceden de Ocho años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado.”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima; Quien expuso que desde que ocurrieron los hechos el no se ha metido más con ella.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YOLISMAR BETZABETH GONZALEZ GUILLEN, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 17/03/2015, mediante denuncia interpuesta ante Instituto Autónomo de Policía municipal Simon Bolívar, centre de coordinación policial Colinas del Neveri, por la ciudadana; YOLISMAR BETZABETH GONZALEZ GUILLEN, cursante al folio; 04, Asimismo cursa al folio 11 y Vto. Acta Policial de fecha 17/03/2015, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Oficial Agregado Luis Bolivar, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana; YOLISMAR BETZABETH GONZALEZ GUILLEN, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada; CUARENTA Y CINCO (45) días. 3.- Deberá asistir el Acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo, y a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario quien supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales para que le dicten charlas de orientación y unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario a la fines de supervisar el Régimen de Prueba.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de UN (01) año e impone al Ciudadano; EDGAR ERNESTO GARCIA ESCOBAR, las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen las Medidas de Protección 1, 3, 5 y 6 del artículo 90, Impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada; CUARENTA Y CINCO (45) días. CUARTO: Deberá asistir el Acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo, y a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario quien supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario, unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario y alguacilazgo, a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. ANTHEA RIVAS