Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002546
ASUNTO : BP01-S-2016-002546

Visto el día de hoy 23/07/2016 se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 16ª Auxiliar, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; ALCIDES JOSE GUAINA, V-8.220.539; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; CON RESIDENCIA EN: LOS OLIVOS SECTOR 1 DE MAYO, PUERTO PIRITU -ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el Art 260 del Código Penal y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDIAD, VIONENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 41, 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de C. DEL V. B. G .(IDENTIDAD OMIDA). se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado; ALCIDES JOSE GUAINA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “…eso que se me acusa con respecto a la adolescente digo claramente no tengo nada que ver con lo que ella m esta acusando, desconozco el por que esta actuando así Copn migo si ella no tiene nada y yo tampoco en contra de ella, mantengo firmemente mi oposición que todo lo que dice allí con respecto mi acusación es falso, de hecho cuando yo salgo del colegio salgo con mis hijos que estudian allí, pero si hiciera falta sus compañeros podrían dar pistas de que pasa con ella, me apego a la ley y que las instituciones pertinentes se realicen con toda la libertad y trasparencia si admito que durante mi tiempo de docente jamás he tenido ningún rose con los estudiantes, primera ves que me acusan de algo que para mi no tiene sentido, por que lo hace no se, dispuesto a colaborar siempre, soy inocente de lo que se me acusa, no tengo que ver nada con el caso, estoy con forme dice su mama asombrado de por que ella me esta acusando allí, mi ética la he mantenido durante todos estos años...”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: este Tribunal en virtud de que el hoy imputado no fue presentado tal como lo establece la constitución en el articulo 44 y 96 de la ley especial, este tribunal considera necesario acogerse a la jurisprudencia N° 1.691, de fecha 30 de octubre del 2009, y acuerda la aprehensión del ciudadano ALCIDES JOSE GUAINA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 97 y siguientes de la ley.

SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; ALCIDES JOSE GUAINA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el Art 260 del Código Penal y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDIAD, VIONENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 41, 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en las actuaciones. Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de diez a quince años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO; ALCIDES JOSE GUAINA E IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el Art 260 del Código Penal y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDIAD, VIONENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el articulo 41, 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y orientada. 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97, en concordancia con el artículo 79 Ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerda la medida establecida en el artículo 95 en su numeral 7 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose la audiencia para el día VIERNES 05 DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. Asimismo se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Sotillo, para que permanezca recluido el referido Imputado hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abgda. ANTHEA RIVAS.