Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000883
ASUNTO : BP01-S-2015-000883

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 02/03/2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NATALIA PAULINA PALMA DURAN, titular de la cédula de identidad E-81.737.979, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: es posible inferir que nos encontramos ante el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, la pena aplicable en cuanto al Acoso u Hostigamiento es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del código penal, el termino medio de la pena imponible es de catorce (14) meses, y en cuanto al delito de AMENAZA, la pena aplicable es de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del código penal, el termino medio de la pena imponible es de dieciseis (16) meses por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5, del código penal; la acción penal derivada de estos delitos prescribe un lapso de Tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MARCO ANTONIO GIL AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.410, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es posible inferir que nos encontramos ante el delito de violencia física, la pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del código penal, el termino medio de la pena imponible es de doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5, del código penal; la acción penal derivada de estos delitos prescribe un lapso de Tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO GIL AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.410 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALIA PAULINA PALMA DURAN, titular de la cédula de identidad E-81.737.979, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5º y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 319 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DE CONTRO, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABGDA. ANTHEA RIVAS