REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001765
ASUNTO : BP01-S-2015-001765

ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCION

Visto el escrito presentado por la Fiscala (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada ANGELICA ALCALA, en cuyo texto solicita medida de arresto al ciudadano MARIO IGNACIO RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº SIN MAS DATOS, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: CALLE JUNCAL CON CALLE PROVIDENCIA, CASA Nº 77, CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ con fundamente en lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD FISCAL

La representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, fundamento su solicitud arguyendo lo siguiente:

“(…) EL Ministerio Público, tramitó lo conducente a los fines de proceder a ubicar, citar y hacer comparecer al ciudadano MARIO IGNACIO RAMIREZ ROJAS, en su condición de Denunciado plenamente identificado en autos, a los fines de celebrar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, en relación a la causa procesal signada bajo el Nº MP-508870-2014, practicando como parte de buena fe las siguientes diligencias:

º Comunicación Nº Anz-F24-1957-2015, de fecha 21/06/2015, emitida por la Policía del Estado Anzoátegui mediante la cual se libra Boleta de Citación al ciudadano Mario Ramírez, a objeto de que comparezca a la sede fiscal en calidad de imputado.

º Comunicación Nº Anz-F24-2149-2015, de fecha 29/06/2015, emitida por la Policía del Estado Anzoátegui mediante la cual se libra Boleta de Citación al ciudadano Mario Ramírez, a objeto de que comparezca a la sede fiscal en calidad de imputado.

º Comunicación Nº Anz-F24-2607-2015, de fecha 07/08/2015, emitida por la Policía del Estado Anzoátegui mediante la cual se libra Boleta de Citación al ciudadano Mario Ramírez, a objeto de que comparezca a la sede fiscal en calidad de imputado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:

“Artículo 292. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”

De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual es objeto de investigación, quedando signada bajo el Nº MP-508870-2014 (nomenclatura interna del Ministerio Público).

En este mismo orden de la legalidad del Mandato de Conducción, se encuentra garantizado ya que dicha figura, prevista en la norma establecida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, toda vez que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y para tal fin debe entenderse la actuación del Ministerio Público, aunado a ello la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar todos los delitos de acción publica que sean objeto de denuncia, de allí la necesidad de hacer comparecer al ciudadano; MARIO IGNACIO RAMIREZ ROJAS, para ser imputado, por los hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo, que ya ha sido citado, tal como consta al folio treinta y uno (31), en el cual se deja constancia que se libro citación al ciudadano en mención , sin que se lograre la comparecencia del mismo por ante el despacho fiscal, lo que conllevó consecuencialmente tal y como se evidencia al folio treinta y tres (33), que en fecha 29/06/2016, se remitiera nueva citación al referido ciudadano; sin que el mismo compareciera; luego en fecha 07/08/2015 tal como se evidencia al folio treinta y cinco (35) se remitiera nueva citación al referido ciudadano; sin que el mismo compareciera; pese a las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia del mismo por ante el despacho fiscal, no ha sido posible su comparecencia para la realización del acto de imputación correspondiente .

A tales efectos, al no verificarse su comparecencia, puede considerarse una persona contumaz, por cuanto se evidencia de las actuaciones realizadas por parte de la vindicta pública, que el mismo esta haciendo caso omiso a tal requerimiento.

En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , en este sentido se encuentra mas ajustada la solicitud del Ministerio Público al mandato de conducción en contra del denunciado, que al arresto solicitado el cual se encuentra establecido en el articulo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido articulo nos indica una Medida Cautelar siendo que el referido ciudadano no se encuentra aun imputado, mal pudiera imponerse una medida cautelar sin estar debidamente impuesto de algún delito; ahora bien ya que se evidencia que el ciudadano; MARIO IGNACIO RAMIREZ ha sido contumaz, de concurrir a los llamados en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.

Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui”, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que rinda declaración ante este Despacho y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Acuerda el Mandato de Conducción del ciudadano MARIO IGNACIO RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº SIN MAS DATOS, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: CALLE JUNCAL CON CALLE PROVIDENCIA, CASA Nº 77, CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, comisionando para tales efectos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deberá hacer comparecer al referido ciudadano hasta las instalaciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a la Brevedad posible a los fines de que ser Formalmente Imputado. Líbrese lo correspondiente. Diaricese y Publíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABGDA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABGDA. ANTHEA RIVAS