Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002198
ASUNTO : BP01-S-2016-002198

Por recibida la presente causa procede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04/07/2016, en perjuicio de los ciudadanos; JESUS DEL VALLE GUERRA, DAVID RAFAEL TURESCA Y FRAI CARLOS OROCOPEY titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-4.298.447, 16.311.503 y 10.287.792, los cuales son señalados por un hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero una vez revisadas las actuaciones se evidencia que los hechos ocurrieron en la finca Manantial de Agua Viva, población Tarragona, Municipio Cedeño, Parroquia areo, Estado Monagas, según consta en las actuaciones consignadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, siendo en consecuencia este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Estado Anzoátegui, incompetente por el territorio para conocer de la presente causa.
Si bien es cierto la presente causa se inicia por denuncia de desaparición de la victima en este Estado, pero no es menos cierto que el hecho que propicio la muerte de la victima ocurrió en jurisdicción del Estado Monagas, lo cual se desprende de las mismas actuaciones.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia por territorio: “se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso del delito imperfecto será competente el del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los efectos de la declinatoria de competencia por territorio, la cual establece: “ la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes e que esta haya sido pronunciada…”

En consecuencia se ha verificado que en la presente causa presuntamente los Imputados de autos ha cometido uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera quien aquí juzga que el delito se cometió en Jurisdicción del Estado Monagas, siendo por tanto este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA.

DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento del asunto al El Tribunal de Control de Guardia del Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Tercero: Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen a los presuntos Imputados a las instancias de los Tribunales de Monagas. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

Abg. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA