Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002200
ASUNTO : BP01-S-2016-002200
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ; titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.975, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública en materia de Violencia Nº 3, ABOGADA. MAIRETT GUZMÁN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06/07/2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 07-07-2016, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña. A. A. T. P (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como
1).- Acta De Denuncia, de fecha 04 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, mediante el cual se deja constancias de las circunstancia de modo lugar y tiempo, manifestado por la misma en que ocurrieron los hechos.
2).- Informe Médico, suscrito por la Dra. Olianys Leon, en su condición de Médico cirujano, adscrito al hospital Tipo I de clarines, en el cual se deja constancia de la lesiones presentadas por la presunta víctima en su humanidad al momento de ser evaluada
3).- Acta de Entrevista Penal de fecha 04/07/2016, realizada en a la ciudadana Maritza Parao, en el cual expone los hechos de los cuales tiene conocimiento.
4).- Acta de investigación de fecha 04/07/2016, suscrita por el funcionario Detective Jhoan Teran, Adscrito al Área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.
5).-Inspección Técnica Policial Nº 0792, de fecha 04/07/2016, realizada por los funcionarios detectives Jhoan Teran, Ledwid Carrasquel y Jarvi Benitez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu
6).-Acta de derechos de imputado, de fecha 04/07/2016, en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Piritu, dejan constancia de haber impuesto al imputado de autos al momento de ser aprehendido de los derechos que los asisten.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, en los artículos 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana A. A.T.P (identidad omitida), en virtud de ello se ordena, la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Especial.
Por otra parte, se acuerda la remisión del hoy imputado por ante el equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charlas, la remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer a la niña A.A.T.P (identidad omitida), la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, el arresto transitorio al imputado de autos por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, y la remisión del imputado por ante el equipo interdisciplinario a los fines que reciba charlas, la remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO BUSTILLO DIAZ, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. ANTHEA RIVAS
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