Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002202
ASUNTO : BP01-S-2016-002202

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado TOMAS ARQUIMEDES MEJIAS; titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.597, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública en materia de Violencia Nº 3, ABOGADA. MAIRETT GUZMÁN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 06/07/2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano TOMAS ARQUIMEDES MEJIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 07-07-2016, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MEDRANO MORFFE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TOMAS ARQUIMEDES MEJIAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MEDRANO MORFFE, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como

1).- DENUNCIA: de fecha 04/07/2016, formulada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MEDRANO, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos.

2).-INFORME MEDICO: de fecha 04/07/2016, realizado en el Ambulatorio de Boyacá V. en el cual se deja constancia de las lesiones de la victima.

3).-DERECHOS DE LA VICTIMA de fecha 04/07/2016, en la cual, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar dejan constancia de haber impuesto a la ciudadana de los derechos que los asisten.

4).-OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE, a los fines de que sea evaluada.

5).- ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2016, realizada por el funcionario Oficial Jefe Danis Guiche, en el cual deja constancia del procedimiento realizado.

6).- Derechos del Imputado de fecha 04/07/2016, en la cual, funcionarios adscritos al adscritos a la Policía Municipal de Bolívar dejan constancia de haber impuesto al imputado de autos al momento de ser aprehendido de los derechos que los asisten.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado TOMAS ARQUIMEDES MEJIAS es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MEDRANO MORFFE, en virtud de ello se ordena, la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de Veinticuatro (24) horas, el cual se cumplirá en la Policia Municipal de Bolivar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley Especial.

Por otra parte, se acuerda la remisión del hoy imputado por ante el equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charlas, la remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado TOMAS ARQUIMEDES MEJIAS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, el arresto transitorio al imputado de autos por un lapso de Veinticuatro (24) horas, y la remisión del imputado por ante el equipo interdisciplinario a los fines que reciba charlas, la remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado TOMAS ARQUIMEDES MEJIAS, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. JEIRA SALAZAR
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANTHEA RIVAS