Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002314
ASUNTO : BP01-S-2016-002314
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. JONATHAN GONZALEZ
PARTES:
FISCAL: DRA. LEOSANNA CANACHE, FISCALA VIGESIMA TERCERA DEL MINSITERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
VICTIMA (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO JARAMILLO, VENEZOLANO, NATURAL GRANADILLO ONOTO, NACIDO EN FECHA (NO SE ACUERDA), RESIDENCIADO EN: GRANADILLO, PERTENECIENTE A ONOTO DISTRITO CAJIGAL, EN EL CAMPO CASA S/N, CASERIO LA ESPERANZA Y LA VILLA ESLO MAS CERCA, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.601.892,DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: UFRASIO URBANO (F) Y RAMONA JARAMILLO (V) TELEFONO: (NO POSEE)
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONT
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2016, DRA. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO.
En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para las
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, DR. VIANNEY BONILLA, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Yo, DRA. LEOSANNA CANACHE, en mi condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano; PEDRO ANTONIO JARAMILLO, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.A.G.R (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 65 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto cumple con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual modo solicito se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicito se realice PRUEBA ANTICIPADA para escuchar a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley especial, en concordancia con el 289 del código orgánico procesal penal, solicito copias del acta. Es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra PEDRO ANTONIO JARAMILLO, expone: “bueno yo en ningún momento me metí en la finca, ni conozco a esas mujeres. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿ciudadano usted conoce de vista trato y comunicación a un sujeto apodado el canilla? Contestó: “no, no lo e visto” . Otra ¿en alguna oportunidad usted frecuento la finca palo sano? Contestó: “no”. Otra: ¿A usted se le conoce por un apodo?. Contestó “no”. otra. ¿ Usted trabaja en los alrededores del Municipio Cajigal?. Contestó: “Si”. Otra: ¿de que trabaja?. Contestó: “en la agricultura donde cuida el ganado de un hermano y mío”. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Si yo le solicito al tribunal la rueda de reconocimiento esta seguro que usted no ha visto a esa muchacha ni ella a usted? Contestó: “no” . Cesaron las preguntas por parte de la Defensa. Sin preguntas por el Tribunal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: va a realizar una pregunta. si yo le solicito al tribunal la rueda de reconocimiento esta seguro que usted no ha visto a esa muchacha ni ella a usted. Quien respondió no. “ oída la declaración de mi defendido se evidencia que no están llenos los extremos de convicción para tipificar el delito que le imputa la ciudadana fiscal del ministerio publico, como violencia sexual ya que no se evidencia ningún informe medico forense en las actas donde se evidencie la violencia sexual como tal, así mismo de acuerdo a la declaración de mi defendido no hubo fragancia por cuanto este manifestó que en el momento de la aprehensión el estaba haciendo una negociación de dos novillas, es por lo que esta defensa en aras de defensa de mi defendido solicita la rueda de reconocimiento una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscal y ejercer la apelación del efecto suspensivo, y que se libre copia de la presente acta, así como las actas que contemplan el expediente Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DRA. LEOSANNA CANACHE, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como uno de los delitos Contra las Propiedad (ROBO AGRAVADO) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Y contra las Personas (ABUSO SEXUAL), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el articulo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el Abuso Sexual y el Robo Agravado.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano PEDRO ANTONIO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.601.892 en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 6 años de edad Y. A. C. (IDENTIDAD OMITIDA). Como son: Cursa en folio (01) PRESENTACION DE DETENIDO POR PARTE DE LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PUBLICO. De fecha 16/07/16 Cursa en folio (02) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. De fecha 15/07/2016. Cursa en folio (03) ORDEN DE TRASLADO, de fecha 16/07/2016. Cursa en folio (04), OFICIO DEL CENTRO DE COORDINACION PARA LA FISCALIA23º DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 15/07/2016. Cursa en folio (05) y vto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL EN FLAGRANCIA, suscrita por el funcionario JOSE VILLARROEL de fecha 14/07/2016. Cursa en folio (06) y vto INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrita por el funcionario JOSE VILLARROEL de fecha 15/07/2016. Cursa en folio (07), DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14/07/2016. Cursa en folio (08) y vto ACTA DE DENUNCIA REALIZADA LA VICTIMA E.A.G.R, de fecha 14/07/2016. Cursa en folio (09) DATOS DE LA VICTIMA. Cursa en folio (10) y vto ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente N.J.R.E, de fecha 14/07/2016. Cursa en folio (11 ) DATOS DE LA ADOLESCENTE. Cursa en folio (12) y vto ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente Z.R.C, de fecha 14/07/2016. Cursa en folio (13) DATOS DELA ADOLESCENTE. Cursa en folio (14), (15) y vto ACTA DE DENUNCIA realizada a GOMEZ y su representante legal RAMIREZ. Cursa en folio (16) ACTA DE IDENTIFICACION PLENA. Cursa en folio (17) y (18) ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA/TESTIGO, realizada a ULLANO. Cursa en folio (19) ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de ULLANO. Cursa en folio (20) y (21) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO llamado MUÑOZ. Cursa en folio (22) ACTA DEINVESTIGACION PLENA de MUÑOZ, Cursa en folio (23) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD de la victima. Cursa en folio (24) COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima. Cursa en folio (25) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VAGINAL de la victima.
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a la adolescente, toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la adolescente.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, así como el Reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO JARAMILLO como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado PEDRO ANTONIO JARAMILLO una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.A.G.R (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza procede a dejar constancia de lo siguiente
SEXTO. : Se acuerda la Prueba Anticipada para el día VIERNES 22 DE JULIO DEL 2016 A LAS 08:30 AM. Y LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS PARA LA MISMA FECHA.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a el otorgamiento de medidas cautelares. Así mismo se declara SIN LUGAR, con relación al efecto suspensivo, solicitado por la Defensa, ya que este es una Facultad que establece nuestro Legislador al Ministerio Público.
OCTAVO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes de todas las actas que contemplan el expediente.
NOVENO Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial de Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
DECIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GONZALEZ
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