Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002362
ASUNTO : BP01-S-2016-002362
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. JONATHAN GONZALEZ
PARTES:
FISCAL: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GLORIA MOLINA. Y FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LEOSANNA, CANACHE
VICTIMA (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION POR 2 MENORES)
DANIELA CAROLINA SALAZAR (OCCISA)
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MAIRETH GUZMAN
IMPUTADO: JORGE LUIS BAUZA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.537.332, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, FECHA DE NACIMIENTO: 11/03/1986, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN GARCIA (V) Y LUIS BAUZA (V); CON RESIDENCIA EN: BOYACA SEGUNDO, SECTOR 3-A, CASA Nº 02, BARCELONA Estado ANZOATEGUI; TELÉFONO: 0281-271-02-58 (HABITACION) Y 0424-870-46-73 (HERMANA)
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2016, DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA.
En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación de imputado para las 4:00pm, previo traslado y constitución del Tribunal en el Hospital Luís Razetti, específicamente en la Sala de Psiquiatría del referido nosocomio ubicado en esta ciudad de Barcelona
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida previo traslado y constitución en el Hospital Luis Razetti, presidido por la ciudadana Juez, DRA. VIANNEY BONILLA, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Yo, GLORIA MOLINA, en mi carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JORGE LUIS BAUZA , por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR (OCCISA), así mismo solicito se decrete la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida de protección a los menores de conformidad con lo establecido en el artículo 90, ordinales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”.
Así mismo cedida se le cede la palabra al la ciudadana Fiscal Dra. LEOSANNA CANACHE, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, quien manifiesta: En virtud de haberse observado al momento de ingresar los niños al Hospital Luis Razetti, quien manifestó que el ciudadano aquí presente le dio unas de las pastillas que tomaba la madre a los niños, esta representación fiscal va a imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicito igualmente la prueba anticipada y las medidas de protección, a favor de los niños, quien se encuentran con su abuela materna, de igual modo solicito se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se realice PRUEBA ANTICIPADA para escuchar a los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley especial, en concordancia con el 289 del código orgánico procesal penal, solicito copias del acta. Es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “NO desea declarar”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública DRA. MAIRETH GUZMAN, quien hizo su defensa técnica en los siguientes términos: “una vez revisadas las actuaciones, traídas por el Ministerio Publico, y observado que mi defendido se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico, solicito que sea evaluado por un Médico Forense, solicito la aplicación de medidas cautelares y copia de la presente acta es todo. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DRA. LEOSANNA CANACHE y a la Dra. GLORIA MOLINA, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, oído igualmente la negativa del imputado a no declarar, así como los alegatos de la Defensa Pública, que ingresó a la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona un cuerpo de sexo femenino, sin signos vitales, por ASFIXIA MECÁNICA (ESTRANGULAMIENTO) identificada como DANIELA CAROLINA SALAZAR, quien era concubina del imputado, así mismo consta según declaración de los testigos que a las 4:00AM se escucho una pelea y que la ciudadana LORENA GOMEZ, escucho el llanto d e un niño que provenía de la habitación de la hoy occisa , allí se encuentran que los niños se encontraban dopados y quienes informaron que su papá los obligo a tomarse las pastillas ya que no podían sostenerse por si solos, el hoy imputado se encontraba acostado en la cama con la concubina hoy occisa y el ciudadano Jorge Bauza al ver a los familiares salio corriendo, siendo testigos de los hechos Lorena Gómez, y Humberto José Gómez , por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como uno de los delitos Contra las Personas como es el FEMICIDIO, según lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizado en contra de su concubina y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dispuesto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el FEMICIDIO, al igual el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO. .
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.926.331 en la comisión de los delitos de FEMICIDIO tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO , tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños de 5 y 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA). Toda vez que cursa al expediente el folio 01 ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18 de JULIO de 2016 realizada por el detective agregado CESAR FLORES ,Cursa en el folio 02 NOTIFICACION DE LAS NOVEDADES DIARIAS REALIZADA POR EL DETECTIVE WILMER GUEVARA cursa al folio nº 03 , 04 , 05, 06, y su vlt Cursa en el folio 07 Y su vuelto a ACTA DE inspección técnica penal de nº 287-16 de fecha 17 de julio realizada por el detective agregado JESUS TORREALBA y el detective JAVIER ORTEGA , Cursa en el folio 08, 09,10,11,12,13,14,15 Cursa en el folio 16 , y su vlt inspección técnica 17 de julio de 2016 realizada detective agregado JESUS TORREALBA y el detective JAVIER ORTEGA . Cursa en el folio 17, 18,19,20,21 Y 22 FIJACION FOTOGRAFICA, Cursa en el folio 23 INFORME PSIQUIATRICO Cursa en el folio 24 ,DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 17 de julio de 2016 ,Cursa en el folio 25 y 26 ,EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 156-16 de fecha 17-07-2016 Cursa en el folio 28, oficio nº 2167 dirigido al JEFE DE DIVISION DE HOMICIDIOS ANZOATEGUI de fecha 17- 07-2016 , Cursa en el folio 29, oficio nº- 9700- 0383 – 2172 dirigido JEFE DE DIVISION DE HOMICIDIOS ANZOATEGUI fecha 17- 07-2016 Cursa en el folio 30 , oficio nº 9700-0308-2148 DIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE 17- 07-2016 Cursa en el folio 31 , oficio nº 9700-0308-2150 dirigido al ciudadano registrador civil del municipio SIMON BOLIVAR , , Cursa en el folio 32 , oficio nº 9700-0383-2149 dirigido al encargado del cementerio parque metropolitano , de fecha 17 – 07-2016 Cursa en el folio 33,34 , 35 , 36 su vlt acta de entrevista de fecha 17-07-2016 , Cursa en el folio 37, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-07-2016 Cursa en el folio 38 Y 39 CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 17-07-2016 ,Cursa en el folio 40 ACTA DE NACIMIENTO , Cursa en el folio 41, OFICIO Nº 9700-0383-2170 DE FECHA 18 DE JULIO DE 2016 DIRIGIDO MEDICINA FORENSE , Cursa en el folio 42, OFICIO Nº 9700-0383-2171, DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE ursa en el folio 43 , Cursa en el folio 44 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 18-07-2016.
Tercero: Existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a los niños, es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Declarándose en consecuencia, Con lugar la solicitud de la defensa por cuanto a la solicitud de evaluación Médica Psiciquiátrico Forense y sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, así como el Reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado JORGE LUIS BAUSZA GARCIA, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado JORGE LUIS BAUZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.537.332 una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DANIELA CAROLINA SALAZAR, combina del imputado y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO , tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños de 5 y 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez sea dado de alta del Hospital Luís Razettí, quedará recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo Multidisciplinario . 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada para el día 21DE JULIO DEL 2016 A LAS 10:00 AM.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a el otorgamiento de medidas cautelares. Así mismo se declara CON LUGAR, la practica de la evaluación Medico Psiquiatra Forense.
OCTAVO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes de todas las actas que contemplan el expediente.
NOVENO Líbrese Oficio al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de informar la decisión de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
DECIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GONZALEZ
VCB.-
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