Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000622
ASUNTO : BP01-S-2014-000622
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CEDEÑO
DEFENSA: PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES
FISCALA: Dra. GLORIA MOLINA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: KARINA DEL VALLE EDEÑO REBOLLEDO
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha; 19 de Agosto de 2017, en el asunto seguido al acusado; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.979.446, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.298.803. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24ª) del Ministerio Público, Abogada; GLORIA MOLINA, Expone la acusación presentada en su oportunidad, Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública (S). Abgda. DENIS SIFONTES. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al acusado; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO REBOLLEDO SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.979.446, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; chofer, domiciliado en; Barrio Colombia calle 23 de Enero, casa Fucsia, cerca de la entrada de la Ford, teléfono 0424-8565162, Barcelona. El cual expone: “Admito los hechos del proceso y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo.”
La Defensa Pública 1ª (S) Abgda. DERNIS SIFONTES; solicita; “Luego de haber conversado con mi defendido que el manifestó su voluntad de responsabilizarse de los hechos que se le atribuyen, y a la vez solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del proeso a los fines de someterse a las ordenes impuestas por el Tribunal....”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLLEDO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO REBOLLEDO, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 14-08-2014, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; KARINA DEL VALLE CEDEÑO REBOLLEDO, cursante al folio 04 y Vto. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano MIGUEL ANGEL CEDEÑO las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada noventa (30) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLLEDO. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; MIGUEL ANGEL CEDEÑO REBOLELDO, las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada noventa (90) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese los oficios correspondientes al equipo Interdisciplinario a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal a los fines de supervisar el Régimen de Prueba. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO DE SALA
Abgda. LOIDIMAR SUBERO.
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