Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001313
ASUNTO : BP01-S-2015-001313


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. LIODIMAR SUBERO

ACUSADO: CARLOS JULIO HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. JESUS CARVAJAL Y Abg. ROMAN YVIMAS
VICTIMA: identidad omitida y representante legal YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ

FISCAL: DRA. LEOSANNA CANACHE, FISCALA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 43 ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, 21-07-2016, en causa seguida al ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 06-09-1978, RESIDENCIADO EN EL VIÑEDO, SAN JOSE, CALLE 3, NUMERO 53, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.320.186 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ZOILA ROSA HERNANDEZ (F) Y JOSE HERNANDEZ (F). TELÉFONO: 0414-8690470 (CUÑADO). CORREO: NO POSEE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 DE La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida) y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La vindicta pública Dra. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación, quien expuso en la audiencia: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada en fecha 28 DE AGSOTO DE 2015, en contra del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) se procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1.- DR. PEDRO TOVAR, MEDICO JEFE adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses ANZOATEGUI, con sede en Barcelona. , siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0303-2818-15 de fecha 29 de julio de 2015, practicado a la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. 2.)- Dr. ALEJANDRO VERA, Psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, siendo este medio de prueba pertinente y necesario por cuanto el mismo realizo la evaluación Psicológica a la victima. 3.) DETECTIVES DIOSLUIS NARVAEZ Y CARLOS SOLIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona siendo este medio de prueba útil necesaria y pertinente ya que practicaron inspección técnica policial. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO: 1.) LA ADOLESCENTE D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima directa del hecho. 2.) LA CIUDADANA YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es la MADRE de la victima directa del hecho. 3.) LA ADOLESCENTE N. D. L. A. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad. Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es HERMANA de la victima directa del hecho. 4.) LA ADOLESCENTE N. C. M. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad. Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es HERMANA de la victima directa del hecho. 5.) DETECTIVES DANIEL OJEDA, DETECTIVE DIOSLUIS NARVAEZ Y CARLOS SOLIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona siendo este medio de prueba útil necesaria y pertinente ya que SUSCRIBIERON inspección técnica policial. DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA K-15-0072-03519 de fecha 27 de julio de 2015 , interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona por LA ADOLESCENTE D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria. 2.) ACTA POLICIAL de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria. 3.) INSPECCION TECNICA Nº 3362, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por los DETECTIVES DIOSLUIS NARVAEZ Y CARLOS SOLIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona siendo este medio de prueba útil necesaria y pertinente. 4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2818-15 de fecha 29 de julio de 2015 suscrito por el DR. PEDRO TOVAR, MEDICO JEFE adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses ANZOATEGUI, con sede en Barcelona. , siendo este medio de prueba pertinente y necesaria. 5.) INFORME ECOSONOGRAFICO OBSTETRICO CON IMAGEN de fecha 07 de agosto de 2015, suscrito por el DR. EDGAR J. GALINDO RAMOS MEDICO PRIVADO GINECOLOGOP OBSTETRA, practicado LA ADOLESCENTE D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad siendo este medio de prueba pertinente y necesaria. 6.) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 20 de agosto de 2015 suscrito por el Dr. ALEJANDRO VERA, Psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, siendo este medio de prueba pertinente y necesario por cuanto el mismo realizo la evaluación Psicológica a la victima. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) e igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo visto lo manifestado por la representante legal de la victima ciudadana YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, la misma expone: “Si mi hija tubo esa perdida por que los doctores autorizados, fui a PTJ y como el feto se le iba a morir el feto se lo sacaran, , me saco de la caso en esos 6 meses, mi hija de 13 años de se volvió loca por culpa de el, el nos hizo mucho daño, es mentira que mi familia , eso me entere para el 27 de julio que el señor abusaba de sus hija me lo hizo saber la otra muchacha de 13 años no sabia nada por que yo trabajaba m, mi hija me lo aseguro que el abusaba de el, me duele mucho por que es el papa de mi hija es una abusador.
Por otra parte Impuesto como fue del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos establecidos en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado CARLOS JULIO HERNANDEZ, expuso:” voy a asumir estos hechos por que de verdad no tengo una defensa que de verdad me garantice mi libertad, todo paso por que esa Nilda la que me esta acusando en todo esto ella estudia en el liceo bolivariano miguel otero silva ahí en el viñedo, la niña salio a los 14 años embarazada la mama YILDA MARGARITA HERNÁNDEZ a raíz de eso que le da pena por el que diría la sociedad hizo abortar a la niña dos años después volvió a salir embarazada del mismo liceo llegue yo ese día como a las 6 de las tarde la mama quería repetir lo mismo que había hecho anteriormente hacerla abortar yo me moleste con ella ese día y le dije que si haría lo mismo tenia que hacerse responsable de lo que había hecho es decir tenia que hacer responsable por el niño ya la mama tenia todo , unas inyecciones que había comprado en la farmacia una pastillas la señora tenia en ese día hirviendo en la cocina malta borra de café y pepa de aguacate para hacer abortar a la niña nuevamente yo le dije que no hiciera eso nuevamente por que se podía meter en un problema o a la niña le podría pasar algo yo le dije que si lo hacia nuevamente yo la iba a denuncia ella me dijo que si yo la denunciara que el que iba a quedar preso era yo por que ella ya se iba a poner de acuerdo con su hija y ella tenia todo preparado que era lo que ella iba a decir , junto con su hermana LUZ MARGARITA HERNADEZ Y SU ABUELA CECILIA MARTINEZ que han participado en los dos abortos de la niña estando yo en la PTJ preso la hicieron abortar nuevamente ella dice l que la fiscal y la juez dieron la orden para que la niña abortara nuevamente ella se entero de una plata que yo tenia guardada que se la quito a mi hermano para ir pagar al doctor que hiciera abortar a la niña por que supuestamente por que la fiscal y la juez habían firmado una orden para hacer abortar a la aniña tengo la acopia del cheque que le dio mi hermano que ella fue a cobrar al banco a raíz de eso ella se presento en la PTJ ella retiro mis tarjetas de cerdito y me saco un dinero que yo tenia en el banco, es ahí donde yo digo en que si eso que si eso que dicen que yo hice siendo una muchacha acaba de cumplir 18 años en febrero si supuestamente yo venia cometiendo lo que yo según le hacia por que no lo dijo antes, por que según ella yo la tenia amenazada por que no lo dijo antes, por que no lo había comentado mas adelante, siendo embuste todo eso, si yo me la pasaba era en mi trabajo, yo trabajaba en JOSE todos los día no tenia descanso si era de noche que tocaba trabajar llegaba era a dormir , trabajaba todos los días del año ella también se fueron de la casa, duraron 6 meses fuera de la casa por que ella en esos 6 meses no le dijo nada a mama, lo que pasa es que son mis hijas que yo tuve para que se nos escaparon de las manos por mi trabajo no le preste atención a mi familia a ella la pasaba muchas cosas a las niñas ella lo que quiera era agarrar que no le dijeran nada a ala niña un día yo ella la quisimos asacar como alas 10 de las n salio al liceo y la fuimos a sacar de la casa de un malandro donde vendan drogas, y hasta a ella misma le iban a dar un tira por ir a buscar a la niña de la casa, llego un momento que las niñas se nos escapo de las manos como a ella como a mi por motivos de trabajo ambos trabajábamos todo el día a las niñas quedan sola en la casa y agarraron un mal camino en verdad no eran bueno para ellas lamentablemente se perdieron tomaron mal camino y como no le gustara que los padres se llamaran al atención, la casa vivía llena de muchacho y como yo le llamaba la atención por eso soy un mal padrea, incluso yo tengo una denuncia en LOPPNA cuando ella hizo abortar a la niña por primera vez , ella pensó en verdad que yo la iba a denunciar y ella agarro y se fue a la PTJ y me trajo a la PTJ y me llevaron golpearon tumbaron la puerta, ella me denuncio por que ella me había amenazado, de tras de eso esta su mama y su hermana. Es todo.
Por su parte, la defensa DR. JESUS CARVAJAL. Quien expone: “ Invocando principalmente los artículos 8, 9, 102, 250 del COPP como a su vez 46,49 y 257 de la constitución nacional de la republica esta defensa en nombre de nuestro representado invoca la presunción de inocencia que se preserve el estado de libertad y que las partes debemos actuar de buena fe preservando en todo momento la libertad personal, ahora bien como para este acto solo cuenta esta defensa con una constancia de trabajo , residencia y formas de la comunidad que avalan su buena conducta predelictual no esta de mas alegar que para el momento de tomar su defensa ya el tiempo procesal no era propicio para ofertar otra pruebas. Ahora bien escuchado lo alegado por nuestro representado donde dice que con problemas con su pareja por el comportamiento de la niña la cual se había descarriado el le llamo atención y le dijo que no volviera hacerla abortar es ahí cuando se presenta el inconveniente alegando ella que si la denunciaba el que iba a quedar preso era el cabe razonablemente la duda de que si en realidad estuviera abusando de la niña durante tanto tiempo por que no lo habría dicho antes , mas aun alega que con dinero de el mismo la madre de la niña cancelaría el aborto por ordenes de luz Hernández y cecilia Martínez tía y abuela de la niña respectivamente. Ahora si bien es cierto que nos encontramos ante un hecho punible una victima lugar sitio y modo de sucesos dudosos tampoco es menos cierto que son distintas las declaraciones entre victima y presunto victimario lo que a la justicia le hace rodea de una duda la cual podría favorecer a nuestro representado y es por lo que solicito en todo momento no sea admitida totalmente la acusación fiscal , el cambio de la calificación jurídica y la libertad de nuestro representado según lo establece el articulo 242 del COPP en concordancia con lo expresado que ampara ala mujer a una vida libre de violencia relacionado a la separación del hogar y la victima asimismo solicito se pueda abrir una investigación relacionado con los hecho del aborto visto que lo ultimo alegado por nuestro representado es el que denuncio ante una entidad CEDNNA LOPPNA y que siendo su hija es inocente de todo lo aquí imputado así mismo solicito una copia del acta que recaiga sobre este acto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 27-07-2015, la adolescente (Identidad omitida), mediante denuncia interpuesta ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi papá de nombre CARLOS JULIO HERNANDEZ, ya que desde hace tres (03) meses atrás aproximadamente, ha abusando sexualmente de mi, yo no había tomado la decisión de denunciarlo por cuanto es mi papá y me amenazaba, es todo”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
El Ministeiro Público:
Primero: TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1.- DR. PEDRO TOVAR, MEDICO JEFE adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses ANZOATEGUI, con sede en Barcelona. , siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0303-2818-15 de fecha 29 de julio de 2015, practicado a la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.
2.)- Dr. ALEJANDRO VERA, Psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, siendo este medio de prueba pertinente y necesario por cuanto el mismo realizo la evaluación Psicológica a la victima.
3.) DETECTIVES DIOSLUIS NARVAEZ Y CARLOS SOLIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona siendo este medio de prueba útil necesaria y pertinente ya que practicaron inspección técnica policial. TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGO:
1.) LA ADOLESCENTE D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima directa del hecho.
2.) LA CIUDADANA YILDA MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es la MADRE de la victima directa del hecho.
3.) LA ADOLESCENTE N. D. L. A. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad. Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es HERMANA de la victima directa del hecho.
4.) LA ADOLESCENTE N. C. M. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad. Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria por cuanto es HERMANA de la victima directa del hecho.
5.) DETECTIVES DANIEL OJEDA, DETECTIVE DIOSLUIS NARVAEZ Y CARLOS SOLIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona siendo este medio de prueba útil necesaria y pertinente ya que SUSCRIBIERON inspección técnica policial.
DOCUMENTALES:
1) DENUNCIA K-15-0072-03519 de fecha 27 de julio de 2015 , interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona por LA ADOLESCENTE D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria.
2.) ACTA POLICIAL de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona Siendo este medio de prueba pertinente y necesaria.
3.) INSPECCION TECNICA Nº 3362, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por los DETECTIVES DIOSLUIS NARVAEZ Y CARLOS SOLIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona siendo este medio de prueba útil necesaria y pertinente.
4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-2818-15 de fecha 29 de julio de 2015 suscrito por el DR. PEDRO TOVAR, MEDICO JEFE adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses ANZOATEGUI, con sede en Barcelona. , siendo este medio de prueba pertinente y necesaria.
5.) INFORME ECOSONOGRAFICO OBSTETRICO CON IMAGEN de fecha 07 de agosto de 2015, suscrito por el DR. EDGAR J. GALINDO RAMOS MEDICO PRIVADO GINECOLOGiCO OBSTETRA, practicado LA ADOLESCENTE D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad siendo este medio de prueba pertinente y necesaria. 6.) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 20 de agosto de 2015 suscrito por el Dr. ALEJANDRO VERA, Psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, siendo este medio de prueba pertinente y necesario por cuanto el mismo realizo la evaluación Psicológica
Se deja constancia que la defensa no presentó escrito de excepciones, ni promovió medio de prueba alguno, no obstante las pruebas ofertadas por la defensa no guardan relación con los hechos aquí ventilados
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea, por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ admitió su participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Ahora bien, este tipo penal 43 de la Ley Especial que rige esta materia es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pera será de quince a veinte años de prisión.”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente (Identidad omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia la suficiente madurez para consentir el acto.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer y sobre todo a la Adolescente.-
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1º relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Asimismo de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 respectivamente del Protocolo Constitucional y así fue acogido por nuestra Legislación como es la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, que en su artículo 7.1.”g” cito:

“Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación, esclavitud sexual, prostituciòn forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; y el articulado 3º se dice (A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a loas dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción que la que antecede)”
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS JULIO HERNANDEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos ASI SE DECIDE.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA


Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en este caso la sumatoria de ambos limites, treinta y cinco (35) años de prisión, da como resultado el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in commento. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de la corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo 17 años de edad, es decir, era una adolescente, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal no considera esta circunstancia en su estructura.
Resulta una obligación de este Juzgador considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Representante del Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre la que podemos resaltar la Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, en la cual se expreso sobre este particular cito textualmente:

“Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”.

Podemos concluir del extracto de la decisión trascrito, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:
“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”

Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ , plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Protocolo Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Derechos de los niños y adolescentes.- Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado CARLOS JULIO HERNANDEZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en lo que respecta a la pena prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige esta materia, la misma tiene una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20’) AÑOS, y aplicando el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, y en virtud que el ciudadano admitió los hechos y este Tribunal toma la pena mínima a imponer o sea QUINCE (15) AÑOS, y haciendo la rebaja de ley por la admisión de una tercera parte, dà como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISION la pena a imponer Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Muner del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS JULIO HERNANDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 06-09-1978, RESIDENCIADO EN EL VIÑEDO, SAN JOSE, CALLE 3, NUMERO 53, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.320.186 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ZOILA ROSA HERNANDEZ (F) Y JOSE HERNANDEZ (F). TELÉFONO: 0414-8690470 (CUÑADO). a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente D. C. H. H. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así mismo se condena a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 27 de Julio de 2025.
TERCERO: De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Vianney Bonilla

La secretaria

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