Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001779
ASUNTO : BP01-S-2012-001779

AUTO DE SENTENCIA

Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui: Abogado JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA: Abgda. MARIANNYS GAMBOA.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YAMARILIS YAGUARAMAY.
VICTIMA: N.M.E.T.
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO HURTADO.
IMPUTADO: MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.901.876, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 12/11/1952, DE 62 AÑOS, HIJO DE FELIPE ESPINOZA (F) Y MARIA ESPINOZA ROJAS (F), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, RESIDENCIADO EN CALLE SANTA LUCIA, CASA S/N°, AL FRENTE DE UNA BOMBA DE AGUA, VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0416-3881704.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta abierta: Este Tribunal se constituyó a puertas abiertas a solicitud de la Representación Fiscal, amparado según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio del artículo in comento considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas No cercena o viola ningún derecho de la victima, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos por los cuales fue acusado, el ciudadano MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.876 antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 21-08-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Anzoátegui – Barcelona, del siguiente modo:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la victima N.M.E.T., la cual expone lo siguiente: “Las lesiones que me hizo físicamente y verbalmente, el me lanza piedras en el carro. Es todo…”

Así pues, es por lo que el por lo que el Ministerio Público calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana N.M.E.T..
Declaración del acusado:
El acusado MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.876, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio manifestó lo siguiente:
“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; No deseo declarar en este momento”.

Posteriormente en fecha 12 de Mayo del 2015 manifestó: “quiero aclarar esta situación ante la sala, que ella dice que el día del mes de noviembre del años 2010 año en curso, ella se le impedía entrar a la casa, por cuanto según ella yo había cambiado la cerradura siendo esta declaración falsa, en si cuando yo llegue a la casa el día viernes yo había salido a ver mis hijos, me declaro inocente.”
Relación de las pruebas recepcionadas en juicio oral:
En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas:
• Declaración testimonial de la ciudadana N.M.E.T., quien funge como victima en la presente causa, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración del Dr. ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA, Titular de La Cédula de identidad Nº V-5.191.367, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sucre, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerado útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que el referido médico forense realizó el Reconocimiento Medico, practicado a la victima ciudadana N.M.E.T. y quien determinó lesiones hematoma en ambos brazos que presentaba la víctima.

Relación de medios de pruebas Documentales Evacuados mediante su lectura o exhibición.

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el número: 09700-139-2010/2010, de fecha 13 de Diciembre 2010, suscrito por el Dr. ULISES FRANCISCO FERNANDEZ, Medico Forense de la Sub-Delegación de Barcelona, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que; de la Up Supra mencionada prueba Documental se desprenden las Lesiones causadas a la Victima en sus extremidades superiores.

2.-INFORME PSICOLOGICO, Suscrito por la Lic. PEDRO PALO VERA, Psicólogo Clínico de Puerto La Cruz Edo. Anzoátegui, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que del mencionado Informe se desprende el grado de afectación que produjeron los hechos en la victima.

3.-NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Signada con el número: 356-0303-1382-15 de fecha 23 de Abril de 2015, suscrita por el Medico Forense PEDRO TOVAR, adscrito a SENAMECF, medio de prueba que fue admitido en audiencia de continuación de Juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que, de este reconocimiento se observa el estado actual de la victima.

4.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 20 de Marzo del 2012, realizada por ante el Despacho Fiscal Vigésima Cuarta, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que de la mencionada Acta se desprende circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como la garantía de los Derechos Constitucionales al hoy condenado.

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, consignadas por la victima de marras, ante el Despacho Fiscal, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que de estas se observan las lesiones causadas por el hoy condenado.

6.- INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, realizado en fecha 21 de Abril del 2015.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, y fueron evacuados en juicio oral, mediante su lectura o exhibición.

PARTE DE LA MOTIVA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.
La Violencia contra la Mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer; repercusiones en acceso, disponibilidad de los bienes materiales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima por su condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstancias calificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.
En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal señaló:
“Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley cuando el hecho comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y reservado y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio lícito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, considera este Juzgador que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del proceso y la responsabilidad del acusado en los mismo, al haberse verificado que el encausado de manera intencional ejecuto actos discriminatorios subordinando a la victima por su condición de mujer predominado en su accionar estereotipos de genero, lo cual se extrajo del propio testimonio de la victima quien refirió en audiencia “….cuando yo iba a entrar el me dijo que yo no era digna para entra a esa casa y yo le dije que por que, mi hermana no entro porque se quedo en la puerta principal, entonce yo le dije que por que ella no podía entrar, entonce de allí, él me agarro por los brazos y me dio unos golpes y poniéndolo de todo lo que le vino en la mente, con el golpe como tenia la pierna operada me caí, y de ahí es que vengo sufriendo de la rodilla y la inflamación no se quita, entonces que percato que mi hermano venia cuando iba entrar le dijo que no era digna para entrar ahí, en el mismo porque el se alzo para darle golpe también pero no la golpeo porque ella salio rápido a la acera agarro un Picio de botella porque el la iba a golpear y no la golpeo porque vino el hijo de ella y se metió y de ahí no se mas nada lo único que se que el salio para la calle y abrió los brazos y me puso de puta como un gañote que parecía una mujer de la calle, entonces mi hija llegó me llevo al medico de ahí el forense me vio , me vio los golpes y no me vio la rodilla porque yo quería salir rápido por el dolor que tenia, me fui a la casa y en la noche llegaron mi hermana ellas estaban ahí, ellas durmieran en la casa en la noche, con sus hijos y dos hijos varones de la hermana mía, y uno de los hijos de ellos venia huyendo porque había asesinado a un señor en mayorquín esa noche hubo un tiroteo y le rompieron el carro a él, entonces el dice que fue entre mi esposo y mi hijo, el dice que fue mi esposo que tiene unos revolves que son falso y unas baculas, que no sabe de que procedencia, el saco eso mas bien el tiene una pistola que es de mi esposo con documento y todo ( se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista cuatro porte de armas todos vigente);el dijo que no se iba a quedar con eso que yo se las iba a pagar de alguna manera aunque sea con los hijos míos, mi hijo mayor nunca le ha hecho nada a él y él le tiene una rabia no se porque, el estuvo tanto años sin trabajo y yo le mantuvo y esa debe ser la rabia como yo le doy a mi hijo y él quería que yo le diera a él solo, antes de eso a mi mamà le dio hepatitis…”

Establecido lo anterior, al encontramos frente acciones dolosas ejecutadas a través de actos sexistas, en primer lugar analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es definido por la Organización Panamericana de la Salud, como toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución del autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido.
La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvalorización o sufrimiento de la victima o agresión contra ella, la violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que la víctima presento de acuerdo a diagnóstico del experto PEDRO PABLO VERA múltiples elementos de carácter con rasgos de melancolía, que afectan el desenvolvimiento cotidiano de la paciente, siendo manifestado en el debate por la propia victima ciudadana Neris María Espinoza, y adminiculado con las fijaciones fotográficas de esta se desprende que producto de la Violencia Fisica incluso se observa bajo nivel de autoestima y sentimientos de minusvalía.

En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es definido por la propia Ley en su encabezamiento como: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
En ese orden de ideas se entenderá como consumado el delito cuando la victima sea objeto de la violencia ejercida por el sujeto activo contra el cuerpo de la mujer; como ha ocurrido en la presente causa, toda vez que del diagnostico del experto Ulises Fernández se desprende lesiones hematoma en ambos brazos, 9 días salvo complicaciones y de tres días de ocupación salvo complicaciones, hubo asistencia médica no dejo cicatrices, lo cual también se evidenció al momento de exhibición de las Fijaciones Fotográficas de la victima lesiona, Aunado al hecho que fue corroborado con el dicho de la victima al momento de su declaración.

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima, ciudadana N.M.E.T.; fue objeto de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el acusado MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS; titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.876, aprovecho la condición de mujer de su hermana lo que por naturaleza la hace vulnerable para agredirla física y verbalmente el día 11 de Diciembre del 2010 a eso de las 10:30 horas de la mañana en la residencia de su padre ubicada en el Sector Portugal arriba de Barcelona, en la calle la Línea, casa B-5, el hoy condenado la golpeo en sus extremidades superiores e inferiores, causándole lesiones de carácter leve, según Reconocimiento Medico Legal.

Igualmente se demostró que la víctima, ciudadana N.M.E.T., fue objeto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el ciudadano acusado, MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS; una vez materializado el hecho punible en perjuicio de la victima; esta ha presentado según Informe Psicológico practicado por el Psicólogo Clínico PEDRO PABLO VERA: “Emocionalmente se evidencia múltiples elementos de carácter depresivo con rasgos de melancolía, que afectan el desenvolvimiento cotidiano de la paciente, tanto en su vida familiar como en lo social y laboral.
Muestra un bajísimo nivel de autoestima, pobre percepción de si misma y sentimientos de minusvalía, con añoranza constante de la figura materna.
Su condición se agudiza desde la muerte de su madre y el posterior posible maltrato fisico por parte de su hermano Martín José”.

2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por el Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, e igualmente se tomó en consideración la opinión emitida por la ciudadana que se individualiza como víctima en el presente asunto, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores y el Fiscal del Ministerio Público, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada se hace de la siguiente forma:

Quedo demostrado con la declaración del Experto ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA, que la víctima, ciudadana N.M.E.T. fue objeto de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, y en el caso en particular con su declaración se demostró el ultimo de los delitos conforme a las disposiciones de ley indicó:
… experticia realizada por mi el 13-12-2013, en la persona de Espinoza de Terán Nery María, donde se describe como lesiones hematoma en ambos brazos, 9 días salvo complicaciones y de tres días de ocupación salvo complicaciones, hubo asistencia médica no dejo cicatrice.. Es Todo…

Asimismo el citado experto, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS Primera: ¿podría definir que es hematoma? una colección de sangre en una cavidad. Otra: ¿según sus conocimientos que produce los hematomas? Los hematomas por traumatismo que producen la ruptura de vasos el sangramiento y la colección de esta sangre en el sitio del trauma, existe algunos otros, que son los que vemos en nuestra practica medica general, que son de tipo no traumático. Otra: ¿que aspecto toma en consideración para determinar el tiempo de privación de ocupaciones? El tiempo que va ha limitar la lesión, la funcionabilidad de la persona dependiendo del tipo de lesión, las complicaciones o no que pueda producir durante la curación la localización de la lesión, Otra: ¿ a través de que método determina el tiempo de curación? La observación clínica, la revisión de exámenes para-clínica si las hay y algunos casos evaluaciones sucesivas si son necesarias. Otra: ¿cuales son las complicaciones que podría tener un hematoma? Que se infecte que se clasifique eso generalmente lo que más se ve como complicación. Otra: ¿podría indicar al tribunal que indicadores le permitieron definir el carácter médico legal de las lesiones observadas como leves? en este caso observamos la observación clínica y estudios radiológicos si están disponibles. Otra: ¿que aspecto describe una lesión de carácter leve? El tiempo de curación si embargo se toma en cuenta el mayor o menor peligro de muerte que pueda tener la persona de acuerdo a la lesión. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS: Primera: los hematomas que se encuentra en la parte superior; puede una caída causar una hematoma? Una causa simple causaría un hematoma en un brazo y para ser en dos brazos seria una causa por rodamiento de una escalera, también conseguiríamos tramautismo en otras partes del cuerpo probamente. Otra: ¿de acuerdo a su explicación estas lesiones se consideran como leve, grave? por el tiempo de curación la catalogar como leve, tamben observamos si se pone en peligro la vida del paciente a la hora de catalogar la lesión. Otra: ¿Hay personas que un simple apretón dejan hematomas porque tiene problemas circulatorios? Esos casos podrían producirse equimosis más no hematomas. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS: Se deja constancia que el juez no va ha realizar preguntas.

De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente la víctima ciudadana N.M.E.T. fue objeto de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, la citada declaración del Funcionario ULISES FRANCISCO FERNANDEZ OROPEZA, en su condición de Experto, toda vez que el mismo señaló haber evaluado a la victima N.M.E.T. la cual había sido recientemente violentada físicamente por el hoy condenado; asimismo observó las lesiones físicas.

Aunado a ello, con la declaración de la victima N.M.E.T. a quien se le pregunta si posee algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado así como amistad o enemistad manifiesta respondiendo la misma que: Si lo conozco pero no tenemos amistad. Se le pide se identifique y manifiesta llamarse N.M.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.098, de 59 años, profesión u oficio: comerciante. Quien expone:
“…cuando yo iba a entrar el me dijo que yo no era digna para entra a esa casa y yo le dije que por que, mi hermana no entro porque se quedo en la puerta principal, entonce yo le dije que por que ella no podía entrar, entonce de allí, él me agarro por los brazos y me dio unos golpes y poniéndolo de todo lo que le vino en la mente, con el golpe como tenia la pierna operada me caí, y de ahí es que vengo sufriendo de la rodilla y la inflamación no se quita, entonces que percato que mi hermano venia cuando iba entrar le dijo que no era digna para entrar ahí, en el mismo porque el se alzo para darle golpe también pero no la golpeo porque ella salio rápido a la acera agarro un Picio de botella porque el la iba a golpear y no la golpeo porque vino el hijo de ella y se metió y de ahí no se mas nada lo único que se que el salio para la calle y abrió los brazos y me puso de puta como un gañote que parecía una mujer de la calle, entonces mi hija llegó me llevo al medico de ahí el forense me vio…” (Resaltado propio).

Igualmente, la victima, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿en que parte del cuerpo resultó lesionado en la oportunidad que menciona en su relato? En las dos partes de los brazos, me dio con los pies y caí y la columna me dolía y tuve bastante tiempo que no pude trabajar. . Otra: ¿podría indicar que persitas presenciaron la agresión física en su contra? Mi hermana Carmen Elena Rojas y Ángelo Parucha, ahí ni hubo nadie ahí, no había taller que el decía que trabajaba ahí, ahí están las fotografías, èl lo que hacia era echar broma a nosotros y a mi mamà. Otra: ¿Podría indicar si acudió algún especialista, psicólogo o psiquiatra con razón al hecho? Si. Otra: ¿podría indicar cual fue el anuncio verbal amenazante que le hizo el ciudadano al momento de los hechos? Lo que no me gusto, fue que el medio de la calle me puso de puta si no yo no estuviera aquí declarando ni denunciándolo a èl. Otra: ¿puede indicar al tribunal como es la conducta habitual del ciudadano acusado? Muy agresivo desde pequeño me ponía cuchillo caliente en las piernas, sancochaba huevo y los sacaba de la olla y me lo ponía en la espalda y yo lloraba y ese me daba con los pies por el estomago y yo no le decía nada a mi mamà porque lo iba a castigar fuerte y èl me tenia amenazada. Otra: ¿puede indicar al tribunal que persona habitan en la residencia donde ocurrió el hecho? En esa partes siempre estábamos nosotros ahí, yo mi hermano carmen Elena y yo y él lo que hacia era obstinarle la vida a mi. Otra: ¿puede indicarle con que objeto fue agredida por el Señor Espinoza? Con las manos, con los puños. Otra: ¿puede indicar la dirección exacta donde ocurrió el hecho? Calle la línea B-5, Portugal arriba. Otra: ¿quienes vivían en la residencia en la calle línea B-5, Portugal arriba? Mi hermana Carmen Elena, él no, èl lo que hacia era obstinarle la vida a mi mamà, y yo que le hacia el mercado a mi mamà, él estaba ahí pero se iba en la tarde. Otra: ¿puede indicar la Tribunal, en relación a la fotografías que usted consigno para el expediente, de que manera fueron tomada las fotografías que usted consigno? Eso fue que las tomaron la hija mía cuando sucedió los hechos. . Cesaron las preguntas. (Resaltado propio).
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DR. PEDRO HURTADO, PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿donde usted tiene establecida su domicilio donde vive usted? En Boyacá 2, tengo mi negocio ahí, y ahí es donde yo trabajo. Otra: ¿desde cuando ha estado usted allí en Tronconal segundo? Unos cuantos años, en la panadería 14 años en la otra casa es mi niñez. Otra: ¿por que usted cree que cometieron esos hechos el día 10 de noviembre de 2010, cual fue el motivo? Que el no quería que yo estuviera en la casa, el saco a golpe, por casa no me iba a preocupar, él tiene dos casas en el viñedo y yo tengo dos casa pero viven mis hijas en las casa, en la casa de mi mama yo tengo una sobrina, que tiene tres niños, el no porque el tiene dos casa, yo no tengo egoísmo con mi sobrina si es de dársela se la doy, porque esa la construí fui yo, tengo facturas, mas bien yo construí y el fue albañil y él cobro ahí, yo tengo al albañil Angel Parucho y tengo 5 albañiles hermanos de Angel Parucho. Otra: ¿ha tenido usted problema con los otros hermanos? No tuve problema con mi hermano mayor que me violó, me violaron los dos primero uno y después el otro. Otra: ‘ ha tenido usted interiormente algún inconveniente con la justicia? Usted sabe que la vecina del lado, tuvo un problema con mi hija, ella me tenia rabia y envidia, entonces yo limpie el frente, después que yo me metí ella agarrò toda la basura y la puso e el frente la regó a ella le daba rabia que yo limpiara eso, mi hija llego y le dijo que por que hizo eso si eso estaba limpio y ella le dio con el cepillo y las dos se agarraron por los cabellos y de la cocina yo vi el alboroto y era la hija mía que estaba peleando pero no sabia cual era el motivo eso fue temprano como a las 8 de la mañana 7 y 30 de la mañana, cuando me asome mi la hija mía las dos se estaban agarrando, todavía no me había levantado, me asome y salí dormilona a separar a la hija mía eso fue lo que sucedió y por eso fue que la señora del lado puso la denuncio con su hermano Lorenzo Rodríguez, puso cosas que no eran con el tiempo, gane el juicio y dijeron que si iba a hacer la demanda en contra de ella y yo dije que se lo dejaba a ella y ella se fue de ahí. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS: PRIMERA: ¿ ha manifestado que se ha realizado cinco cirugías, estas cinco cirugías fuero posterior ala fecha a la que subred se realizo en el informe medico legal que riela en el expediente? Yo me hice 2 adelante. Otra: ¿para la fecha para la cual se cometió le presuntamente hecho punible que se ventila en esta audiencia usted ya padecía de una lesión en esa pierna? Yo ya tenia esa prótesis cuando tuve el problema con èl y de ahí, me hice otra y otra. Otra: ¿para el momento que es chequeada por el Medico forense presuntamente tenia una lesión? Si tenía una operación. Cesaron las preguntas.

De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente la víctima ciudadana N.M.E.T. fue objeto de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, toda vez que como ha ocurrido en la presente causa, del diagnostico del experto Ulises Fernández se desprende lesiones hematoma en ambos brazos, 9 días salvo complicaciones y de tres días de ocupación salvo complicaciones, hubo asistencia médica no dejo cicatrices, lo cual también se evidenció al momento de exhibición de las Fijaciones Fotográficas de la victima lesiona, Aunado al hecho que fue corroborado con el dicho de la victima al momento de su declaración.


Se toma como factor concluyente para determinar que efectivamente la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA fue agredida Física y Psicológicamente, toda vez que el experto forense señaló mediante el Reconocimiento medico que las heridas producidas fueron de carácter LEVE.

Dichos hechos han quedado demostrados con las siguientes pruebas Documentales: ACTA DE IMPUTACION, de fecha 12/03/2015, en la cual se evidencia que para el momento en que el acusado se le atribuyen los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA se le hizo mención que los elementos de convicción para ese momento eran Denuncia, Reconocimiento Medico, Evaluación Psicológica entre otras actuaciones de relevancia; las cuales son conteste con las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los delitos in comento.

FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la exhibición de la mencionada Prueba Documental al ser adminiculada con la Testimonial de la Victima, como el Reconocimiento Medico Suscrito por el Dr. Ulises Fernández, este Juzgador infiere que ciertamente las lesiones físicas que presento la victima fueron producto de la actitud desplegada por el hoy condenado, toda vez que ha si lo manifestó la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA.

INFORME PSICOLOGICO, con la evacuación de dicha Documental s desprende el daño psicológico causado a la victima que al ser concatenado con el dicho de la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA, crea en este Juzgado la certeza de la comisión del delito de Violencia Psicológica.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Medico Forense Experto Profesional II de la Medicatura Forense Barcelona, realizado a la ciudadana Espinoza de Terán Neris María, se confirma las lesiones causadas a la victima y asimismo fue ratificado por el Experto en el Juicio Oral, de igual forma es congruente con lo que se desprende de las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, exhibidas en el debate. Lo que lleva al convencimiento de este juzgado que el hoy condenado desplegó en contra de la victima una acción capaz de infringir la humanidad de la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de la ciudadana ESPINOZA DE TERAN NERYS MARIA, C.I. V-5.486.098, suscrito por el DR. PERDO TOVAR, MEDICO JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 23/04/2015. De igual forma se evacua a través de su lectura la Documental Up Supra, que adminiculada con el Reconocimiento Medico suscrito por el Experto Ulises Fernández, y concatenada con la Declaración de la victima y Fijaciones fotográficas nos lleva a la inequívoca determinación de que el hoy condenado ha sido el autor de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Documentales estas que pueden ser contrastadas con las declaraciones rendidas por la victima y Expertos de estos acontecimientos que dan cuenta de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado en los mismo. Así a preguntas formuladas a la victima con respecto a este particular respondió: “…¿en que parte del cuerpo resultó lesionado en la oportunidad que menciona en su relato? En las dos partes de los brazos, me dio con los pies y caí y la columna me dolía y tuve bastante tiempo que no pude trabajar…”

DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TECNICA EN FECHA 21 DE ABRIL DEL 2015. En atención a lo establecido en el articulo 342 referido a las Nuevas Pruebas fue acordada la Inspección técnica al sitio del suceso en la cual se escucho a nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente se cometió el hecho punible, lo que fue conteste con lo Expuesto por el Experto Forense Ulises Fernández
Finalmente este decisor adminiculando todas y cada una de las Pruebas Documentales que fueron debidamente admitidas y evacuadas a través de su lectura o exhibición; le da todo el valor probatorio a las mismas con las cuales se infiere la responsabilidad del hoy sentenciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a lo anteriormente señalado se probó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana N.M.E.T..

Ahora bien, una vez analizada la declaración dado por el ciudadano MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS quien solo señaló: “…:en cuanta la caso de que mi hermana me esta acusando son incierta porque en ningún procedí en contra ni la llegue a golpear porque yo soy cristiano evangélico, si a los hecho la victima en cuantos a los hechos he sido yo, ella me a lanzo a la guardia me amedrentaba de diferente manea esto se debió llevar a lo a lo penal si no lo civil, porque e esto se trata de una herencia, me hermano llevo esto para llevar a estro es una pesadilla yo nunca había caído preso a esta edad , yo me he sujetado a las leyes porque la leyes estaban sujetadas por Dios, la verdad lo que me hermana alega que yo la golpee eso es mentira ahí hay una cámara de video que se puede comprobar a demás hay dos des testigos , que parecen en el expediente que pueden dar fe de lo que sucedió, ella actúo de esa manera para sacarme de la casa, el hogar de nuestros padre a mi mamà se me murió en los brazos, el que esta sufriendo esto la partes afectada no es ella soy yo a raíz de esto perdí me familia, perdí me trabajo que dentro de mi hogar yo trabajaba, gracia a mi hermanita yo estoy solo, estoy trabajando con la misión vivienda, allí doctor como le vengo narrando, allí no hubo violencia es mas le puedo decir antes del Doctor estaba el Doctor Veracierta, cuando estaba la Doctora Carmen, lo cierto cuando el Doctor Veracierta ve el expediente había una fotografía que reflejaban una fotografías como golpe de una tabla y cuando la cambia la doctora había otras fotografías como que la habían cambiando, yo creo que cuando expediente, se esta levantado, yo estoy aquí para aclarar la situación, yo e considero inocente lo que ella dice que yo le estaba acosando eso es mentira porque en esa fecha yo estaba haciendo un trabajo de latonería y llevaba unas bolsa que iba hacer una hallacas y ellos me lanzaron el carro y los policía me defendieron que iban pasando, la parte que ha sido yo ellos me agredieron a mi, yo no le he acosado, desde que ellos me determinaron ami las medidas yo no he ido para casa de mi padre, queda de parte de usted yo estando clamando justicia, porque es justicia lo estoy clamando porque soy inocente, yo soy cristiano evangélico y no tengo que estar diciendo mentirlo a mi me duele porque ella es mi hermana de padre y madre. Es Todo. A criterio de este decidor, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos y recepcionados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador, estima que debe mantenerse medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del acusado fundamentalmente las establecidas en el artículo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

De la Penalidad.

Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, se toma en consideración lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la Ciudadana N.M.E.T., este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de Doce (12) meses de Prisión. Mas el aumento de la mitad del termino medio; es decir seis (06) meses, da un Sub total de dieciocho (18) meses de Prisión. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, partiendo del termino medio y en aplicación al articulo 88 del Código Penal; se reduce tal quantum a la mitad, quedando en seis (06) meses de Prisión. En consecuencia la pena total aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

PARTE DISPOSITIVA

En tal sentido, en virtud de estos razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.901.876; DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 62 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: HERRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 12-08-1952; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: FELIPE ESPINOZA (F) Y MARIA ESPINOZA ROJAS (F); CON RESIDENCIA EN: LA CALLE SANTA LUCIA, CASA S/N, AL FRENTE DE UNA BOMBA DE AGUA, VIÑEDO, BARCELONA, EDO. ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0416-7826680, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 39 y 42 en su segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana NERIS MARIA ESPINOZA DE TERAN. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Por cuanto la pena a impuesta no merece pena privativa de libertad; se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad fundamentalmente las establecidas en el artículo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Especial que regula la materia en sus numerales 5 y 6; como lo es, Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mejer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: No se condena en costas Procesales al ciudadano MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Dieciseis (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.



JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. MARIANNYS GAMBOA.