Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009732
ASUNTO : BP01-P-2004-000689

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

• EL JUEZ DE JUICIO: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
• LA SECRETARIA: Abgda. MARIANNYS GAMBOA.
• EL FISCAL 2º DEL M.P.: Abg. LUIS GALINDO.
• LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DERNIS SIFONTES.
• EL ACUSADO: GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA.
• LA VICTIMA: D.R.B.M.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació el día 30/12/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.014, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficial de seguridad, hijo de los ciudadanos: Zoraida luna (v) y Héctor Velazquez (v), residenciado en: tronconal II, vereda 42, casa nº 15, sector 3, Barcelona estado Anzoátegui, 0414-0854462.


Celebrada como fue en fecha 29 de Febrero 2016, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana D.R.B.M..

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 30-05-2006, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer en audiencia Oral y Reservada decretó a favor del acusado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy 30/05/2006, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de AGREDIR bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana D.R.B.M. 3) Residir en el lugar sitio que ha sido indicado ante este Despacho como lugar de residencia y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 29 de Febrero 2016 decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.

DE LOS HECHOS

Fueron objeto de admisión por parte del acusado GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA en la oportunidad de la verificarse la audiencia oral en fecha 29-02-2016, los siguientes hechos:

“ …hoy como a las siete de la noche, estaba caminando con GERMAN JOSE VELASQUEZ, juntos, cuando comenzó a gritarme, yo también le grite, fue cuando me amenazó que me iba a golpear, yo le dije que lo hiciera fue cuando me vataqueo (SIC) contra el suelo, cuando me volvi a para (SIC) me dio golpes en el cuello, volví a caer de nuevo…”

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS A LA AUDIENCIA ORAL

Declarada abierta la audiencia oral de Verificación de Condiciones Impuestas, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensora de confianza Abg. DERNIS SIFONTES, quien expone: “ Buenos días, siendo el día de hoy fijado para realizar esa audiencia de verificación esa defensa quiere que se deje constancia que mi representado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este tribunal , se puede verificar por el sistema juris y así se puede dejar constancia que la victima lo ha manifestado, por lo solicito el Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de cualquier medida cautelar, solicito se oficio a los diferentes Órganos Policiales y a SIIPOL. Es todo.” Se le concede la palabra al Acusado GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA y manifestó: “Me acojo la precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a EL FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. LUIS GALINDO, quien expone: : “ muy buenos días, vista la presente causa, solicito a este digno tribunal se verifique en el Juris 200 (SIC), si el ciudadano imputado cumplió a cabalidad, las condiciones que fueron impuestos por el Tribunal, el ministerio público no se opone, a lo que es el sobreseimiento de la presente causa, de la misma manera y tal como lo indica la norma se le conceda el derecho de palabra a la victima a fin de que indique o señale si siente satisfecha, y se otorgue lo que es el perdón al ciudadano acusado ” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima D.R.B.M., quien expone: si estoy satisfecha con todo lo que se le pidió y realizó, si lo perdono, de todo lo que sucedió en aquel entonces.

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y reservada, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa, este Tribunal observa:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 49, numeral 7 del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, este Tribunal Primero de Juicio oídas como fueron las exposiciones de las partes y verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana D.R.B.M. es por lo que se acuerda decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto se ha cumplido con las condiciones impuestas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado GERMAN JOSE VELAZQUEZ LUNA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EL DÍA 30/12/1972, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.284.014, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE SEGURIDAD, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ZORAIDA LUNA (V) Y HECTOR VELASQUEZ (V), RESIDENCIADO EN: TRONCONAL II, VEREDA 42, CASA Nº 15, SECTOR 3, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, 0414-0854462, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana D.R.B.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 se pone fin al proceso y cesan las medidas de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial del Tribunal correspondiente en el lapso legal.


EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


ABG. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA.

Abgda. MARIANNYS GAMBOA.