Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002038
ASUNTO : BP01-S-2015-002038
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. LOIDIMAR SUBERO.
4 ACUSADO: JOSE LUIS LARES LANOY.
5 FISCAL 16º DEL M. P. Dr. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. MAIRETH GUZMAN.
7 VÍCTIMA: la Niña A. L. C. C. (Identidad omitida).
8 DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente , en perjuicio de la niña A. L. C. C. ( Identidad Omitida).
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE LUIS LARES LANOY, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DONDE NACIÓ EN FECHA 08/11/1969, RESIDENCIADO EN: SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CASA SIN NUMERO, CASA DE DOS PISO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE 47 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.611.134, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS MANUEL LAREZ (D) Y ROSAURA LAREZ (D). TELÉFONO: 04248225697.
Celebrada como fue en fecha 17/03/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: JOSE LUIS LARES LANOY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado JOSE LUIS LARES LANOY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. MAIRETH GUZMAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado JOSE LUIS LARES LANOY, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSE LUIS LARES LANOY, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DONDE NACIÓ EN FECHA 08/11/1969, RESIDENCIADO EN: SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CASA SIN NUMERO, CASA DE DOS PISO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE 47 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.611.134, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS MANUEL LAREZ (D) Y ROSAURA LAREZ (D). TELÉFONO: 04248225697: “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado JOSE LUIS LARES LANOY, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del OFICIAL JEFE PEDRO GUIANA; adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, quien practico Inspección Técnica Policial N° CCPP-0156-11-15 de fecha 09 de Noviembre de 2015.
2. Testimonio del DETECTIVES YUSBEIDY GONZALEZ Y JOHAN TERAN, adscritos a la Sub. Delegación de Puerto Píritu del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 1495, de fecha 09 de noviembre de 2015, realizada al sitio del suceso.
3.- Testimonio de OFICIAL JEFE (IAPANZ) PEDRO GUAINA, OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CRISTOBAL MOZO, OFICIAL (IAPANZ) MIGUEL DIAZ, OFICILA (IAPANZ) JOSE FELIX RIVAS, OFICILA AGREGADO (IAPANZ) DAWIN ORTIZ, adscritos adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu.
4.- Testimonio de la Declaración de la niña A.L.C.C. (Identidad omitida) de 11 años de edad por ser la victima directa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser victima directa en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado.
5.- Testimonio de la de la ciudadana D.M.C.C. (Identidad omitida), de 30 años de edad, siendo su testimonio útil, necesario por tener conocimiento de los hechos.
6.- Documental: COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la victima niña A.L.C.C (Identidad omitida), de 11 años de edad; prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto con la misma se probara la cualidad de victima.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente , en perjuicio de la niña A. L. C. C. ( Identidad Omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JOSE LUIS LARES LANOY, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE LUIS LARES LANOY, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente , en perjuicio de la niña A. L. C. C. ( Identidad Omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado JOSE LUIS LAREZ LANOY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION, establecidos en los artículos 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.L.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO SIN PENETRACION LA PENA ES DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; mas el aumento de la pena antes calculada, en UN TERCIO, ello debido a la agravante establecida en el tercer aparte del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que la pena a imponer en definitiva al ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ LANOY es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION- SEGUNDO: Este Tribunal en interpretación contraria a lo previsto en el articulo 349 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y decreta a favor del ciudadano JOSE LUIS LAREZ LANOY, plenamente identificado en acta una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, con fundamento al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (30) días.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de la QUINTA (05) Audiencia siguiente a la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes, el Fiscal y la defensa publica. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. LOIDIMAR SUBERO.
|