REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001701
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.771.372, domiciliado actualmente en la carrera 6, Nº 38-64, casa del Virrey Eslava, apto 127, Cartagena, Bolívar, Colombia,
APODERADO JUDICIAL DEANNA MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.839 y de este domicilio.
DEMANDADO MARIA ALEXANDRA LOVERA DAVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.232.564, domiciliada en la Av. America Vespucio Conjunto Residencial Pueblo viejo, Isla de Itaka, villa Nº 48, Puerto cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810 y de este domicilio.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo Bs.) MENSUALES,
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no ser separado de sus padre, a la Nutrición, a
la educación, a la salud.

Visto que en la oportunidad de la Audiencia Preeliminar en Fase de Mediación, con ocasión a la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abg. DEANNA MARRERO OCHOA, apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO PULIDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.771.372, domiciliado actualmente en la carrera 6, Nº 38-64, casa del Virrey Eslava, apto 127, Cartagena, Bolívar, Colombia, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA LOVERA DAVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.232.564, domiciliada en la Av. America Vespucio Conjunto Residencial Pueblo viejo, Isla de Itaka, villa Nº 48, Puerto cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y sus apoderados judiciales. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de reejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo Bs.) MENSUALES, depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el numero 0108-0016-16-0100199731, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, a nombre de la madre, ciudadana MARIA ALEXANDRA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.232.564; el padre se compromete a un pago especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos en ocasión a la época decembrina; pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre se compromete al pago del cien por ciento (Bs. 100%)de inscripción escolar y mensualidades escolares en el colegio María Auxiliadora, ubicada en la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el adolescente FRANCISCO ANDRES PULIDO LOVERA, de doce (12) años de edad. El padre se compromete al pago del cien por ciento (Bs. 100%)de los gastos de útiles escolares y uniforme escolar a favor de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El padre se compromete a cubrir y e mantener a su hijo en una póliza de salud, cirugía y hospitalización a partir del año 2.017.. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, odontológicos, deportivos, Culturales. El presente acuerdo comenzara a regir a partir del primero de agosto del año 2.016 .Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín González


La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro