REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000100
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JUAN PABLO AVILA CALATRAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.862, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA
DEMANDADO: ASHLEY CAROLINA STRUVE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.875.019.-
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


Visto el escrito de fecha 06 de Julio del año 2016, presentada por ante la URDD, por los ciudadanos JUAN PABLO AVILA y ASHLEY CAROLINA STRUVE, identificados en autos, asistido por los abogados en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA e ISOLINA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros: 122.626 y 26.943, en ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano JUAN PABLO AVILA CALATRAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.862, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, contra la ciudadana ASHLEY CAROLINA STRUVE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.875.019, domiciliada en: Avenida Principal de Lechería, Conjunto Residencia Amor y Paz, Apartamento PH-2, Sector Casco Central, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual manifiesta a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda y facultado expresamente para ello, de conformidad con el articulo 265 del código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que un de las partes que solicita el Desistimiento, es la parte demandante, ciudadano JUAN PABLO AVILA CALATRAVA, el cual esta facultado para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los quince (15) días del mes de Julio de Dos mil dieciséis (16) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO