REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000501
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO SILVA NATERA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.298.020, domiciliado en el sector 29 de marzo, casa Nº 14-118, calle bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ
DEMANDADO: ELVIA DEL VALLE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.087.682, domiciliada en: San mateo, carretera vieja, vía Anaco, casa sin numero, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JESUS FRANCISCO SILVA NATERA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.298.020, domiciliado en el sector 29 de marzo, casa Nº 14-118, calle bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ELVIA DEL VALLE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.087.682, domiciliada en: San mateo, carretera vieja, vía Anaco, casa sin numero, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ELVIA DEL VALLE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.087.682, y de mutuo acuerdo se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor de el padre, ciudadano JESUS FRANCISCO SILVA NATERA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.298.020, de la siguiente manera: El padre podrá compartir y convivir provisionalmente con su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de lunes a viernes a los fines de poder trasladarla a su colegio ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, mientras la madre se encuentre domiciliada en la Ciudad de San Mateo Municipio Libertad del estado Anzoátegui. Así mismo la madre compartirá con su hija todos los fines de semana, retirándola del hogar paterno el dia viernes a las cuatro (4:00) de la tarde hasta el día domingo a las cuatro (4:00) de la tarde, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno. En caso de que la madre por razones laborales no pueda disfrutar de su derecho al disfrute de los fines de semana con su hija, lo deberá notificar oportunamente al padre. Las partes convienen que una vez que la madre se domicilie en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, podrán de mutuo y amistosos modificar el presente régimen de convivencia provisional. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con la madre, los siguiente veinte (20) días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (día 24 y 25 de diciembre) con la madre y el fin de año (31 de diciembre y 01 de enero)con el padre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre y el padre separadamente. El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traida a la audiencia, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza,

Abog. America Fermín González

La secretaria
Abog. Sonia Alfaro