REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000938
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GUZMAN YAGUARACUTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.980.504.
DEMANDADO: JORGE LUIS GONZALEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.709.098.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.626
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GUZMAN YAGUARACUTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.980.504, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.626, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.709.098, en donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 18/07/2016. En fecha 26/07/2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.626, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA EUGENIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.504, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él conste.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

AF/Yoselin Cordova.-