REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000058
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan); quien alega que se le vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 46, 49, 51 y 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

I
Alega la accionante que en fecha 25 de febrero de 2016, los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), de manera violenta, agresiva, con armas de fuego penetraron en su hogar rompiendo con mandarías la puerta principal de su inmueble dejándola inservible, gritando que allí mandaban ellos y que dejaban pasar a quien ellos quisieran y amaneraron a su nuero de echarle tiros; señala que alegaban que estaban bajo ordenes del Alcalde MAGLIO ORDOÑEZ, su esposa SANDRA MARTINEZ, por el Incumplimiento de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo en fecha 23 de febrero de 2016, de cuya medida no fue notificada.
Que el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de la cual no fue notificada, y que no existe ningún procedimiento previo por Desacato a la Medida de Protección, y que observa que en la Medida de Protección donde estaban presentes sus cinco nietos de 11, 09, 08, 07 y 04 años de edad, de la cual no fue notificada no establece que la ciudadana MARYOSE GRATERON deba de ser ingresada a su hogar.
Que se hace las preguntas siguientes: - Esta facultado el Consejo de Protección y Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo para irrumpir en una propiedad privada. – Pueden los cuerpos policiales ejecutar un procedimiento sin orden judicial, sin presencia de un Fiscal de Protección, sin presencia de un Juez. – Puede un funcionario policial hacer mal uso de su Autoridad estando dentro de una propiedad privada, estando armado y arremeter contra su persona y decirle que es él quien manda. – Puede el Consejo de Protección y de Derechos decidir arbitrariamente sobre derechos de bienes inmuebles. – Puede el Consejo de Protección y de Derechos en el mal uso de sus atribuciones atropellar a terceros que no tienen que ver en asuntos que se lleven por su despacho. – Puede el Consejo de Protección y de Derechos ejecutar un acto sin la debida notificación.
Que en virtud que esta situación no ha cesado y que ha intentado buscar ayuda por ante la Defensoría del Pueblo, El IDENNA, la Alcaldía del Municipio Sotillo, la Gobernación del Estado Anzoátegui, sin tener respuesta oportuna.
Que en virtud que existe averiguaciones por ante la Fiscalía y el procedimiento amerita de lapso de tiempo lo cual no puede esperar tanto tiempo por ella, por su condición de persona de la tercera edad, viuda, mujer y ya el daño esta causado y sigue empeorando, porque existe entre ellos y MARYOSE GRATERON amistad manifiesta lo que le ha causado mas incertidumbre.
Que en virtud de los Derechos violados por los funcionarios públicos de Polisotillo, Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, por Abuso de Autoridad que han colocado en riego su vida, la de sus familiares y aun el riesgo no ha cesado, sino que se agrava cada día, por el comportamiento de la ciudadana MARYOSE GRATERON, quien todos los días busca llevarla a la ira para provocarle un infarto, sabe que su salud va en deterioro, que existe el antecedente de su esposo quien murió a causa de un infarto por estos mismos problemas que ahora sigue enfrentando ella.
Que en virtud de los Derechos violados por los Funcionados Públicos de Polisotillo, Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, por Abuso de Autoridad de manera Arbitraria quienes violaron su domicilio privado, y colocaron en riesgo su integridad personal, restringieron su libertad esta de guardia en la puerta de la vivienda, para que no ingresen personas desconocidas, que existe temor por su vida de que le pase algo si alguien ingresa.
Y por último solicita que le sea restituido de manera inmediata la tranquilidad en su hogar, se ordene inmediatamente el Desalojo de la ciudadana MARYOSE GRATERON por razones de hecho y de derecho.
Y que cese el peligro de su vida, que se ordene a los funcionarios Policiales, Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, que cese el Abuso de Autoridad, cese las amenazas y la presión que tienen a su persona, sus hijos, nietos, quienes buscan favorecer a la ciudadana MARYOSE GRATERON, pues sus intenciones son claras, que pueda tener libre desenvolvimiento en suu propia casa y pueda vivir tranquila en el inmueble que le dejo su difunto esposo.

II
De lo cual el Tribunal para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, se observa que existe una demanda ordinaria que puede interponerse, la cual es la Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo y la aplicación de sanciones a particulares, instituciones publicas o privadas, contempladas en el articulo 177 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar las garantizar constitucionales mínimas, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, es por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de su familia, hijos y nietos, tales como son la Acción de Disconformidad, una vez después de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección y de Derechos, a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente ir por la vía Judicial e interponer la Acción de Disconformidad contra las decisiones del Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, sino la Acción de Disconformidad por ante el Órgano Jurisdicción y ante el Consejo de Protección el Recurso de Reconsideración.
- Todo ello por cuanto actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debía resolverlo. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad; por cuanto esta alega la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la Celeridad e Inmediatez, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa.
-Se observa además que no consta en autos documentos que prueben la filiación, actuaciones administrativas y procesales o diligencias suficientes que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de sus nietos, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, en relación a los procesos ordinarios a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; por lo que considera esta Sentenciadora que en cuyo caso el procedimiento a interponer era la Acción de Disconformidad, una vez agotada vía administrativa con el Recurso de Reconsideración por ante el Consejo de Protección; asimismo se le aclara a la recurrente que con la Acción de Disconformidad el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren, tal y como lo establece el articulo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), conforme el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ