REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001232 (06/06/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.722, domiciliada en el barrio Brisas del Mar, calle San José, casa Nº 19-62, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADO: MARYURY JOSEFINA CULPA ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.307, domiciliada en Pica del Neverì, casa s/n, de Zinc, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de Julio de 2015, se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela materna la colocación familiar de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la madre ciudadana MARYURY JOSEFINA CULPA ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.307, no se hace cargo de su hija desde recién nacida, ya que cuando tenia ésta un mes de nacida se la entrego y se fue a hacer su vida y a trabajar, no teniendo estabilidad, es por lo que ella ha velado por sus necesidades, manifiesta que la madre de la niña esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue de su hija y así lo manifestó en el acta de comparecencia; es por todo lo que solicita que se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, (f.09 y 12) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela materna, ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ.
En fecha 27 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de las partes.
Consta auto de fecha 27 de Octubre de 2015, fijándose para el día 23 de Noviembre de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la Jueza Suplente Abogada MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, acuerda el abocamiento de la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 12 de Enero de 2016.
En fecha 12 de Enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de experticia promovida.
En fecha 26 de Abril de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 26-29).
En fecha 24 de Mayo de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 12 de Julio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 12 de Julio de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ, junto con la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada ciudadana MARYURY JOSEFINA CULPA ANTOIMA, no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, N° 87, cursante al folio 2 y 3 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de estudio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por la Directora del CEI Samuel Robinsón, cursante al folio 4. a la cual se le concede el valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, por cuanto una vez apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de comparecencia levantada en el despacho Fiscal en fecha 25 de Junio de 2015, suscritas por las ciudadanas DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ y MARYURI JOSEFINA CULPA ANTOIMA, cursante al folio 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni desconocida en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Julio de 2016, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana MARYURY JOSEFINA CULPA ANTOIMA, quien es su hija, y quien no se hace cargo de la niña, desde recién nacida, ya que cuando tenia ésta un mes de nacida se la entrego y se fue a hacer su vida y a trabajar, no teniendo estabilidad, es por lo que ella ha velado por sus necesidades, manifiesta que la madre de la niña esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue de su hija y así lo manifestó en el acta de comparecencia. Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica, lo cual nunca se lo ha negado; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 26 al 29 del expediente y el acta de comparecencia levantada en el despacho Fiscal en fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por las ciudadanas DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ y MARYURI JOSEFINA CULPA ANTOIMA, cursante al folio 5 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado a la abuela materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.200.722; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana DILIA ROSA ANTOIMA PEREZ (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARYURY JOSEFINA CULTA ANTOIMA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la Abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:51 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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