REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2014-001562 (21/06/2016)

PARTES:
DEMANDANTE: JOAN JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.402, domiciliado en la Urbanización Portugal, vereda 5, casa N° 0-73, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS de ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.840.
DEMANDADA: KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.329, domiciliada en Mesones, Sector Cardonal, Calle Principal, Casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 28 de Octubre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por el ciudadano JOAN JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.402, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARIA CECILIA DE ARMAS de ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.840, en contra de la ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.329, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que luego de contraído el ya mencionado matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa, Sector La Aduana, Casa Nº 7-4, Planta Alta en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, domicilio ese donde habitaron de forma ininterrumpida hasta que por divergencias irreconciliables de su vida conyugal cesó en el mes de Enero de 2007, motivado a que la ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, abandono voluntariamente el domicilio conyugal y hasta la presente fecha no lo ha reanudado, por lo que cada uno viven actualmente en domicilios separados y diferentes, no teniendo vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no es posible.
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio Nº 18.
En fecha 28 de julio de 2015, el Alguacil de este Circuito de Protección, consigna las resultas negativas de la boleta de notificación de la parte demandada, quien no pudo ser localizada. (F. 35).
En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar a solicitud de partes, un único Cartel de Notificación a la parte demandada. Cuyo cartel de notificación fue publicado en el Diario Nueva Prensa en fecha 27 de octubre de 2016.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación designa como Defensor Ad-litem a la Abg. MARISELA BRITO MARTINEZ, a los fines de que represente a la parte demandada en el presente juicio. Quien en fecha 01 de febrero de 2016, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con todos los requerimientos de ley.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación personal del Defensor Ad-litem en relación a la presente demanda. Quien en fecha 01 de Febrero de 2016, se da por notificada de la presente causa. Folio Nº 55.
Dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 08 de Marzo de 2016, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 22 de Marzo de 2016.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia de mediación para el día 06 de Abril de 2016.
En fecha 06 de Abril de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido por su Apoderada Judicial y la incomparecencia personal de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 07 de Abril de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de Mayo de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Cuya Audiencia en fecha 20 de Abril de 2016, fue diferida para el día 16 de Mayo de 2016.
En fecha 26 de Abril de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos.
En fecha 02 de Mayo de 2016 la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 13 de Junio de 2016.
En fecha 13 de Junio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido por su Apoderada Judicial y la incomparecencia personal de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareciendo al acto la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abg. MARISELA BRITO MARTINEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 21 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 14 de Julio de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
En fecha 14 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante asistido por su Apoderada Judicial y la incomparecencia personal de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareciendo al acto la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abg. MARISELA BRITO MARTINEZ, no estando presente la parte demanda, ni la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos MARY VARGAS y JOSE MAIGUA, en calidad de testigos, y por ultimo se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha 28 de Julio de 2007, acta N° 137 y que riela a los folios 07 al 09 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Nacimiento el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y que rielan al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Bauchers de transferencia de pago por concepto de obligación manutención a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Banco Banesco, realizada por el ciudadano JOAN JOSE ROJAS HERNANDEZ y que rielan a los folios 63 al 64 del expediente, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto debió ser traída a los autos, a través de la prueba de Informe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARY VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.072.467 y JOSE MAIGUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.468.998, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: La primera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOAN JOSE ROJAS? Respondió: somos conocidos desde hace muchos años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene con relación a la ciudadana KORINA PEREZ? Respondió: Bueno que lo Abandono como desde hace cuatro o cinco años y tiene una relación con otra persona y un hijo aparte. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la ciudadana KORINA PEREZ? Respondió: si ella vive en Barquisimeto. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene con el ciudadano JOAN JOSE ROJAS? Respondió: si tienen un solo hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano JOAN JOSE ROJAS fue abandonado por su esposa? Respondió: por infidelidad, como desde hace cuatro años o cinco como dije anteriormente cuando lo abandono. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si en algún momento ha visitado el hogar donde Vivian los cónyuges? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde vive el señor Joan José Rojas? Respondió: por Preca en Barcelona, en una casa de dos plantas. TERCERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano JOAN JOSE ROJAS? Respondió: si los conozco desde hace mucho tiempo, somos conocidos. CUARTO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que la señora KORINA PEREZ, vive en Barquisimeto? Respondió: desde que lo conozco a él. QUINTO: ¿Diga el testigo el nombre del niño que procrearon? Respondió: JAHNKO JOSE ROJAS PEREZ. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de la señora KORINA PEREZ? Respondió: porque cuando yo lo he visitado a el, ella no esta en el hogar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene la fecha en que la esposa abandono el hogar? Respondió: aproximadamente cuatro o cinco años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabes las razones por la cual se fue la ciudadana KORINA PEREZ? Respondió: por infidelidad, ella se fue con otra pareja.
El segundo testigo manifiesto: PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano JOAN JOSE ROJAS? Respondió: somos amigos y a principio compañeros de trabajos, continuamos con nuestra amistad y somos compañeros de trabajo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene con relación a la ciudadana KORINA PEREZ? Respondió: conozco que estuvieron casados, no me metía mucho en su relación, duraron cuatro años, luego se separaron y JOAN JOSE ROJAS se fue a vivir con sus padres, ella se fue y no he sabido mas nada de ella, no me gusta meterme en su vida privada. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la ciudadana Korina Pérez? Respondió: no realmente no, conozco que estuvieron viviendo en la aduana y actualmente no se donde vive. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene con el ciudadano JOAN JOSE ROJAS? Respondió: si tienen uno solo. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano JOAN JOSE ROJAS fue abandonado por su esposa? Respondió: con exactitud no se el motivo, solo se que se dejaron pero los motivos los desconozco. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Korina Pérez de vista y trato? Respondió: No nunca conocí a Korina solo fue de vista, yo era amigo de Joan y con el era mi trato no con ella. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana KORINA PEREZ, abandono el hogar? Respondió: porque ellos Vivian juntos, y luego ya no la vi mas en su casa, porque ella se fue del hogar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe las razones por las cuales ella no esta viviendo con el ciudadano JOAN JOSE ROJAS? Respondió: con exactitud no lo se, es todo.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadano KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la Defensora Ad-litem:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha 28 de Julio de 2007, acta N° 135 y que riela a los folios 07 al 09 del expediente, cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
- Actas de Nacimiento el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, venezolano, actualmente de Ocho (08) años de edad, emanado del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y que rielan al folio 10 del expediente, cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOAN JOSE ROJAS HERNANDEZ y KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos MARY VARGAS y JOSE MAIGUA, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge demandada ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOAN JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.402, en contra de la ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.329, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana KORINA DEL VALLE PEREZ OCHOA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 11.288,36), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo o sea el monto de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100, (Bs. 15.051,15), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:43 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.