REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2008-000648 (21/06/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas.
TERCEROS INTERESADOS: ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.308.820 y V-8.396.179 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Campo Elías, Primera Etapa Nº 07, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.947.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas, quienes manifiestan al Tribunal que en fecha 11 de Enero del año 2007, se presento ante el referido Consejo de Protección, la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.583.947, con el fin de solicitar una familia sustituta para su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no estaba presentada ante el Registro Civil, por cuanto ella no tenia estabilidad para criar a su hija, al no contar con los recursos económicos, ni con el apoyo de su familia ni del padre de la niña, quien niega la paternidad de la misma, igualmente expuso no tener residencia fija, y que estaba hospedada en la residencia de una amiga; por lo que seguidamente se dicto una Medida de Protección de Inscripción ante el Registro Civil, y una vez ejecutada la medida, se procedió a ubicar a una familia sustituta, la cual fue ubicada y en esa misma fecha se dicto la Medida de Protección de Abrigo en la residencia de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.308.820 y V-8.396.179 respectivamente, quienes estaban residenciados provisionalmente en esa oportunidad en la Urbanización Guamachal, Casa Nº 81, Valle de la Pascua, Estado Guarico, siendo su residencia fija en la Urbanización Virgen del Valle, Calle campo Elías, Primera Etapa, Casa Nº 07, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por todo lo que el presente caso no pudo ser remitido al Tribunal de Protección del Estado Guarico, en el termino que establece la Ley, ya que la familia ESTABA VALERRY, su residencia fija era en el Estado Anzoátegui, razón por la cual en virtud de lo sucedido, en fecha 31 de Julio de 2007, se remite el caso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes se negaron a recibir el procedimiento, alegando la extemporaneidad para solicitar la Colocación Familiar, siendo el caso que la niña actualmente continua con la mencionada pareja, quienes de su desempeño como padres sustitutos, le han brindado a la niña la protección, afecto y bienestar en todos los sentidos, para el buen desarrollo de su personalidad a nivel humano, psicológico y espiritual. (Folio 01- 48).-
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acordó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Consejo de Protección del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consigna escrito constante de tres folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2008, el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, comisionando para tal fin al Juzgado de Protección del Estado Guarico, notifica a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ordena la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña de marras. (Folio 55 al 68).-
En fecha 09 de Julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 69).-
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió oficio No. JI40F02008001028, emanado del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto.-
En fecha 30 de Enero de 2009, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus Guardadores, constante de Cinco (05) folios útiles. (Folio 89 al 93).-
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibe comunicación emanada del CNE, quien informa el domicilio de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe comunicación emanada del SAIME, quien informa el domicilio de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la publicación de un cartel de Notificación a la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO. Cuyo Cartel fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 13 de noviembre 2014.
En fecha 14 de enero de 2016, se designa Defensor Ad-litem al Abg. YIMMY GUZMAN. Quien se da por notificado en fecha 23 de febrero de 2016 y en fecha 26 de febrero de 2016 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2016, se libra la boleta de notificación personal al Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN, quien se da por notificado en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 09 de Mayo de 2016. (Folio 167 y 168).-
En fecha 25 de Abril de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles. (Folio 169 y 170).-
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.135, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas. (Folio 172 y 174).-
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto difiere la audiencia de sustanciación para el día 31 de Mayo de 2016.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los Terceros Interesados ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, asistidos por la Defensora Pública Abogado MARANLLELY RAMIREZ y la comparecencia del Defensor Ad-Lítem, Abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la parte demandada ciudadana CARMEN RAMONA LUGO. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 177 y 179).-
En fecha 16 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 182 al 183).-
En fecha 21 de Junio de 2016, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 18 de Julio del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 185 y 186).-
En fecha 18 de Julio del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los Terceros Interesados ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, asistidos por la Defensora Pública Segunda Abogado NELMAR CONTRERAS y la comparecencia del Defensor Ad-Lítem, Abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la parte demandada ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, ni el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas en este caso la parte actora; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 34, Año 2004, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cursante al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de fecha 11 de Enero de 2007, por ante el CONSEJO DE PROTECCION del Estado Guarico, y que riela al folio 06 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Acta de fecha 11 de Enero de 2007, por ante el CONSEJO DE PROTECCION del Estado Guarico, y que riela en el folio 07 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Acta de fecha 12 de Enero de 2007, por ante el CONSEJO DE PROTECCIO del Estado Guarico, y que riela en el folio 08 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Acta certificada del registro de denuncia por ante el CONSEJO DE PROTECCION del Estado Guarico, de fecha 11 de enero del 2007 y la cual riela en el folio 04 del presente expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Acta de fecha 15 de enero de 2007 por ante el CONSEJO DE PROTECCION del Estado Guarico, que riela en el folio 11 del expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7) Acta de fecha 15 de enero de 2007, por ante el CONSEJO DE PROTECCION del Estado Guarico, y la cual riela en el folio 12 del presente expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8) Informe socioeconómico practicado a los terceros interesados ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY Y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, de fecha 15 de enero del 2007 y el cual riela en el folio del 21 al 23 del presente expediente; al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9) Copia cerificada del acta de fecha 15 de enero de 2016, por ante el CONSEJO DE PROTECCION del Estado Guarico, y la cual riela en el folio 24 del presente expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
10) Acta de Medida de Protección dictada por ante el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 15 de enero 2007 y la cual riela en el folio 26 del presente expediente; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
11) Acta de Informe Psicosocial practicado a los terceros interesados ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, de fecha 30 de enero 2009, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y el cual riela en los folios 89 al 93 del presente expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
12) Constancia de Estudio de la niña de marras, de fecha 27 de abril del 2016, cursante al folio 181 del expediente; a la cual se le otorga pleno el valor indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria y por cuanto al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña se le ha garantizado su derecho a la educación, manifestación esta también dada por la niña en su declaración,
13) Informe medico, suscrito por el medico (pediatra), CESAR BORJAS PERDOMO, cursante al folio 180 del expediente; a cuyo Informe no se le concede valor probatorio, en virtud del mismo ser un Informe medico elaborados por especialistas en la materia y que deben ser ratificados en juicios, a través de la prueba testimonial o traídos a los autos a través de la prueba de Informes, para que puedan ser valorados sus Informes Clínicos, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Terceros Interesados.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana ANA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad números V-4.001.503, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien manifestó: “que conoce a los terceros interesados desde hace diez años. Que si sabe que la niña es adoptada, que su mama la abandono. Que la niña para ellos es definir que es mas que una madre y un padre, que ellos dan la vida por EDDIANYS DEL CARMEN LUGO. Que nunca ha conocido a la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO. Que ellos han tenido con la niña una convivencia de padres a hija, ha sido una convivencia sana. Que la madre en ningún momento ha tenido contacto con la niña, sino solo cuando dio a luz, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por los terceros interesados o padres guardadores, en relación a que le sea concedida a su favor la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, ya que ellos tienen a la niña hace aproximadamente diez años, cuando la madre se le entrego, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a las declaraciones de la testigo; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara
Aportadas por la parte demandada.
Pruebas Documentales:
1) Copia simple de acta de nacimiento de nacimiento original Nº 34, Año 2004, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico cursante al folio 10 del expediente, a la que este Tribunal anteriormente le otorgo pleno valor probatorio.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras sus deseos de continuar viviendo con sus padre guardadores ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, en virtud de que siempre desde meses de nacida ha vivido con ellos, siendo ellos para ella sus padres, por lo que desea ser adoptada y que le sea arreglada esta situación, para tener sus apellidos, ya que se quieren mucho, y con respecto a su madre biológica no la conoce, nunca la ha visto y no sabe si tiene hermanos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por muchos años han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo cuentan con el consentimiento de su progenitora, por cuanto fue ella misma que solicito ante el Consejo de Protección del Municipio José Tadeo Monagas, que se le ubicara a su hija una Familia Sustituta, para que se encargara de la niña, por cuanto ella no tenia recursos económicos, ni contaba con el apoyo del padre de la niña, ni de sus familiares; es por todo lo que se le insta a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, ubicado en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Campo Elías, Primera Etapa Nº 07, Sector Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS y OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, un régimen de convivencia familiar mediante el cual la madre podrá visitar y compartir con su hija, un día de la semana, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la niña. Y además podrá mantener el contacto con su hija, a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:41 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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