REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001445 (22/06/2016).
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.438, domiciliado en la Urbanización El Chaure, Segunda Calle, Casa Nº 43, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: DAYSI JOSEFINA GOLINDANO CAIGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.181, domiciliada en Naricual, Sector Las Peñas, Calle Principal, Casa Nº 01, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.438, domiciliado en la Urbanización El Chaure, Segunda Calle, Casa Nº 43, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogadas MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GOLINDANO CAIGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.181, domiciliada en Naricual, Sector Las Peñas, Calle Principal, Casa Nº 01, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, madre del referido niño. Alega la parte actora en su escrito libelar que: “En fecha 03-08-15, compareció voluntariamente durante el rol de guardia por ante ese despacho el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, a quien se le tomó caso por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que ese despacho giró orden de comparecencia para el día 19-08-15, a fin de sostener reunión conciliatoria y mediar con relación a la obligación de manutención solicitada, asistiendo al mismo solo el solicitante a quien se le levanto acta, mediante la cual el referido ciudadano pide se tramite por ante los Tribunales competentes el ofrecimiento de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo, se evidencia además en dicha acta el siguiente ofrecimiento: La cantidad mensual de Bolívares TRES MIL (Bs. F 3.000,00) adicional a cubrir el 50% de los demás gastos que genere el niño, tales como vestidos, calzados, salud, recreación y gastos decembrinos, etc.”.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2015 (folio 10), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar. Siendo en la misma fecha librada la boleta respectiva.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dio por notificada la parte demandada. Dejando constancia expresa el Secretario del Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2015, conforme a lo expuesto por los alguaciles encargados de efectuarlas.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, se fijó para el día 30 de Noviembre de 2015, para que tuviese lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena diferir la citada audiencia de mediación para el día 13 de Enero de 2016. Folio Nº 16.
El día 13 de Enero de 2016, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia personal de la parte demandante y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de mediación para el día 02 de Febrero de 2016.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena diferir la citada audiencia de mediación para el día 23 de Febrero de 2016. Folio Nº 18.
El día 23 de Febrero de 2016, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia personal de la parte demandante y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de mediación para el día 10 de Marzo de 2016.
El día 10 de Marzo de 2016, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia personal de la parte demandante y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda, se dio por concluida la fase de Mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 08 de Abril de 2016. Indicándole a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.
En fecha 29 de Marzo de 2016, compareció la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Abogado asistente del demandante consignando escrito de pruebas, constante Un (01) folio útil.
En fecha 11 de Abril de 2016, se difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 21 de Abril de 2016.
El día 21 de Abril de 2016, se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la Incomparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 04 de Mayo de 2016.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 07 de Junio de 2016. Folio Nº 29.
El día 07 de Junio de 2016, se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la comparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por cuanto la parte demandada no asistió al acto, se escucharon sus alegatos y en cuanto a las pruebas la parte actora incorporo al proceso las siguientes: A) Acta de nacimiento del niño de autos (f. 04-05) B) Actas levantadas en el Despacho de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (f. 06). Se dio por finalizada la audiencia de sustanciación.
En fecha 16 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Junio de 2016, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 19 de Julio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 19 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecía de la parte actora y estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER, esta procedió a solicitar el impulso de oficio, conforme lo establece el articulo 486 de la LOPNNA, cuyo petitorio fue ordenado por el Tribunal de Juicio, en virtud de existir elementos de convicción suficientes para su continuidad, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; verificándose dicha Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se escucho sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
A) Aportadas por la parte demandante
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil Municipio Guanta del estado Anzoátegui y riela al folio 04 al 05 y su vuelto, a la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta levantada en el Despacho Fiscal al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.438, en fecha 19/08/2015 y riela al folio 06 del expediente, a la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B) Aportadas por la parte demandada
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana DAYSI JOSEFINA GOLINDANO CAIGUA, para que manifestara su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención, se evidencia de las actas, que la referida ciudadana no compareció a dar respuesta entorno a la oferta realizada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno ni consigno pruebas al respecto que la favoreciera.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ y DAYSI JOSEFINA GOLINDANO CAIGUA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En relación a las necesidades del niño autos, se evidencia que cuenta con tan solo tres (03) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Situación ésta, que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Por lo que se debe fijar un quantum al padre no custodio para que continúe cubriendo parte de estas necesidades requeridas por su hijo, ya que el monto no estaba establecido ni judicial ni extrajudicialmente.-
Ahora bien, respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, si bien es cierto que no presentó constancia de trabajo o ingresos mensuales percibidos, pero, ofreció la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales para la manutención de su hijo, más adicional para cubrir los demás gastos que genere el niño como vestido, calzado, salud, recreación y gastos decembrinos, etc., cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de estos.
En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, solicitó en el libelo de demanda, que se fijara la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales, asimismo ofreció más adicional para cubrir los demás gastos que genere el niño como vestido, calzado, salud, recreación y gastos decembrinos, etc., cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de estos; siendo este petitorio ratificado en la audiencia de juicio, aunque sin embargo, considerando la Inflación actual del país, solicito que la Obligación de Manutención para su hijo se fijara en salarios mínimos, para que aumente anualmente o cuando aumente este, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la LOPNNA. Ahora bien, en este caso en particular, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de la realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor del niño de autos, en la cantidad UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo o sea el monto de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 3.762,79) mensuales. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo, se establece una Bonificación especial adicional a esta misma cantidad, para cubrir los gastos escolares y con ocasión a la navidad, por el monto UN MEDIO (1/2) Salario Mínimo o sea el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 7.525,58), cuyo monto deberá depositar el padre los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. Por último, en cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, vestidos, juguetes o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o cuanto aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.438, a favor de su hijo, y en contra de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GOLINDANO CAIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.181, en consecuencia se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo o sea el monto de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 3.762,79) mensuales. Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la cuenta que sea apertura por la madre del niño de autos, para tal fin y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos del niño de marras, en la cantidad UN MEDIO (1/2) Salario Mínimo o sea el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 7.525,58), los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre, aparte de la obligación de manutención antes fijada. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otros gastos extraordinarios del niño, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:20 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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