REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

BP02-V-2016-000008 (22/06/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: OSNOBA RAFAEL HERRERA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.613, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES y DOCELLYS DE LOURDEN TORRES TABARE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 39.689 y 258.571, respectivamente.
DEMANDADA: YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.064.770, domiciliada en la Calle Bella Vista, Casa Nº 32, Bario Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano OSNOBA RAFAEL HERRERA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.613, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente representado por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689, en contra de la ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.064.770, domiciliada en la Calle Bella Vista, Casa Nº 32, Bario Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “ Al principio de su vida matrimonial existió mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el mes de Septiembre de 2014, hasta esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, suficientemente identificada, quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta desde el mes de Octubre de 2014, se puso agresiva y empezó de forma ofensiva, verbal y físicamente a tratar al cónyuge, hasta que se marcha del hogar en la referida fecha y no ha regresado”.-
En fecha 14 de Enero de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordeno despacho saneador.
Por lo que en fecha 04 de febrero de 2016, la parte actora subsana el Despacho saneador.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se ordena librar las notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 14 al 16).
En fecha 25 de Febrero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 01 de Abril de 2016, la parte demandada.
En fecha 05 de Abril de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 14 de Abril de 2016, a las 11:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 14 de Abril de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia, e insistiendo la parte demandante en continuar con la presente demanda, dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal fija para el día 05 de Mayo de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 10 de Mayo de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 14 de Junio de 2016.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 14 de Junio del año 2016, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 39.689 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 16 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 19 de Julio de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de Julio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 39.689 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha 10/08/2012 y que riela al folio 12 al 13 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de nacimiento de el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Registro Civil del Municipio Libertad San Mateo del Estado Anzoátegui y que rielan al folio 04 y 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado Un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: ROMAN RAFAEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.294.359 y GUILLERMO ANTONIO GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.273.285, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: El primer testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos HERRERA ALVAREZ? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde esta residenciado actualmente? Respondió: Avenida Carito, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ, desde el mes de septiembre 2014, vivía insultado y peleando con el señor OSNOBA RAFAEL HERRERA? Respondió: si ella lo vivía insultando y peleaban mucho. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si esas peleas eran frecuentes? Respondió: si eran muy frecuentes, no se el motivo pero peleaban mucho. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el niño menor de los esposos HERRERA ALVAREZ, vive actualmente con su padre desde un año para acá? Respondió: si vive con el señor OSNNOBA en su casa.-
Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano OSNOBA RAFAEL HERRERA? Respondió: si, maltratos verbales, insultos lo corría de la casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: si eran constantes, es todo”.

El segundo testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos HERRERA ALVAREZ? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde esta residenciado actualmente? Respondió: Avenida Carito, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ, desde el mes de septiembre 2014, vivía insultado y peleando con el señor OSNOBA RAFAEL HERRERA? Respondió: si ellos formaban un alboroto, peleaban y los vecinos salían porque las peleas eran muy fuertes. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esas peleas eran frecuentes? Respondió: si, casi toda la semana. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el niño menor de los esposos HERRERA ALVAREZ, vive actualmente con su padre desde un año para acá? Respondió: si, vive con el señor OSNNOBA en su casa, el niño se llama Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y tiene como tres años. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano OSNOBA RAFAEL HERRERA? Respondió: si en varias ocasiones, vi peleas de ellos allí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante y reiteradas veces? Respondió: si casi siempre, es todo.”
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, en contra de su esposo, el ciudadano OSNOBA RAFAEL HERRERA BAEZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos OSNOBA RAFAEL HERRERA BAEZ y YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos OSNOBA RAFAEL HERRERA BAEZ y YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de los testigos ROMAN RAFAEL PEREZ y GUILLERMO ANTONIO GUZMAN, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo y que ya se han establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos ROMAN RAFAEL PEREZ y GUILLERMO ANTONIO GUZMAN, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana YELIDEX DEL CARMEM ALVAREZ ROJAS, incurrió con su actitud en la injuria grave y con esta en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, quedando así demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer el control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano OSNOBA RAFAEL HERRERA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.613, en contra de la ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.064.770, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las Instituciones Familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YELIDEX DEL CARMEN ALVAREZ ROJAS, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 3.762,79), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esta misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares, y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.




LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:36 a.m., se publicó el fallo anterior

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.