REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2014-000689 (24/05/2016).
DEMANDANTE: FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.198, domiciliado en la calle El Milagro, casa Nº 40, Mayorquín III, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS AZOCAR MATA, Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: NAIROVYS DEL VALLE MARIN y JOSE RAFAEL RUIZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.931.450 y V-14.660.462 respectivamente.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.198, domiciliado en la calle El Milagro, casa Nº 40, Mayorquín III, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, Defensor Público Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda la FILIACION del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ser su hijo; ya que el mantuvo una relación amorosa en el año 2011, con su madre la ciudadana NAOROVYS DEL VALLE MARIN, y luego se separo de ella, sin saber que estaba embarazada, quien posteriormente inicio una relación amorosa con el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.462, quien de manera voluntaria reconoció al niño, quedando registrado con el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declaración de paternidad esta incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico del niño; por cuanto en una conversación posterior con la madre del niño, esta le informo que el niño era suyo, por lo que procedió a practicarle una prueba de filiación biológica, la cual arrojo un resultado de un 99,99% de probabilidad de que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es su hijo. (Folios 01-02).
En fecha 21 de Mayo de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Mayo de 2014, se dio por notificada la Fiscal de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 19 de Junio de 2014, se dieron por notificados los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ VALLENILLA y NAIROVYS DEL VALLE MARIN.
En fecha 25 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandadas y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijo la audiencia para el 17 de Julio de 2014.
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 17 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante, el Defensor Público Cuarto de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la Prueba Heredo-Biológica.
En fecha 09 de Abril de 2015; se recibe oficio S/N emanado del IVIC mediante la cual informa que la prueba biológica fue fijada para el día 22/05/2015.
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta un auto acordando notificar a los ciudadanos FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, JOSE RAFAEL RUIZ VALLENILLA y NAIROVYS DEL VALLE MARIN, esta ultima debe asistir con su hijo a los fines de informarle que el día 22 de Mayo de 2015, se realizara la prueba de filiación Biológica, dándose por notificada la parte demandante el día 15 de Mayo de 2015, y la parte demandada en fecha 15 de Mayo de 2015.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió las resultas de la Prueba Heredo-Biológica, suscrita por el IVIC.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se le dio entrada al referido procedimiento, y en fecha 30 de Mayo de 2016, se fija audiencia para el día 04 de Julio de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 04 de julio de 2016, siendo la oportunidad para que se verifique la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de la incomparecencia de las partes, procediéndose a fijar la misma para que se realice en fecha 20 de julio de 2016.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 20 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia personal de la parte demandante, la Defensora Pública Cuarta de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas y se escucho las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 03 y 04 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Informe de Filiación Biológica donde se encuentran involucrados los ciudadanos FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO y NAIROVYS DEL VALLE MARIN y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui, Laboratorio, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo de 2014, riela al folio 05 y 06 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga valor de indicio; en virtud de la misma no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar la Filiación del niño de marras, con su padre biológico; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Prueba Heredo Biológica (ADN), practicada al ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, NAIROVYS DEL VALLE MARIN y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 298122116:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,9999996644567%. 3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, puede considerarse altísima sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, con relación el niño JUAN ANDRES RUIZ MARIN, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes demandante ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, la parte demandada ciudadana NAIROVYS DEL VALLE MARIN y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes estaban de acuerdo en practicársela. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la el niño de autos con el ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido del niño JUAN ANDRES RUIZ MARIN, quien no le ha sido atribuida por su padre biológico la filiación, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido en virtud de este haber sido reconocido por otra persona, o sea por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ VALLENILLA, quien no es el padre biológico del niño de marras, por todo lo que tal situación no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO; y así se establece.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, contra los ciudadanos NAIROVYS DEL VALLE MARIN y JOSE RAFAEL RUIZ VALLENILLA, ampliamente identificados en los autos respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento del niño de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1.316, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño de marras, ciudadanos FRANKLIM MANUEL ALCALA PEINADO y NAIROVYS DEL VALLE MARIN, y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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