REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001729 (28/06/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.174, domiciliada en la calle El Limón, casa Nº 26, sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: YUSMERY BELISARIO GARCIA y DANIEL GUEVARA, (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.718.226 y V-25.062.250 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Chorreron, Calle Metoquin, casa s/n, Guanta, Estado Anzoátegui y el segundo se encuentra privado de libertad en la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia sustituta)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.174, domiciliada en la calle El Limón, sector Las Charas, casa Nº 26, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado MARY LOURDES FERRER CAMACHO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos YUSMERY BELISARIO GARCIA y DANIEL GUEVARA, (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.718.226 y V-25.062.250 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Chorreron, Calle Metoquin, casa s/n, Guanta, Estado Anzoátegui, y el segundo se encuentra privado de libertad en la Policía Municipal del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; quien manifiesta al Tribunal que en fecha 17 de Septiembre de 2015, comparecen las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VENALES, cédula de identidad Nº V-15.883.174 y YUSMERY BELISARIO GARCIA, cedulada bajo el número V-16.718.226, solicitando se le tramite a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, Medida de Protección Judicial de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor y en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto el padre de la niña ciudadano DANIEL GUEVARA, se encuentra imputado y con medida privativa de Libertad por tenencia y trafico de drogas y la madre ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA, se encuentra bajo el régimen de presentación, por medida sustitutiva de libertad, por la imputación del delito de trato cruel a sus dos hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es por lo cual la fiscalía toma el acta respectiva donde la madre de la niña y la demandante ciudadana MILAGROS VENALES, expresan su solicitud e interés por el bienestar de la niña, y por cuanto la Fiscalía encuentra elementos de convicción suficientes, es por lo que acude ante este órgano y solicita la presente Medida Judicial de Protección, decidiendo demandar a la madre y al padre de la niña antes identificados, en interés de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que esta permanezca en una familia que aun cuando no es de origen, se le garantice el derecho constitucional, previsto en el artículo 78 y especialmente 75 en su segundo aparte constitucional y bajo la protección y cuidados de la cuidadora de hecho ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, ya que la madre entrego a su hija a la referida ciudadana, quien hace once meses esta al cuidado y protección de los referidos niños. Anexando pruebas al respecto. (Folio 01 al 58).-
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos YUSMERY BELISARIO GARCIA y DANIEL GUEVARA, (Padres de la niña de marras) y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES. (Folio 62 al 67).-
En fecha 18 de Febrero de 2016, se dio por notificado el co-demandado, ciudadano DANIEL GUEVARA. (Folio 69).-
En fecha 23 de Febrero de 2016, se dio por notificada la co-demandada, ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA. (Folio 73).-
En fecha 08 de Marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 07 de Abril de 2016. (Folio 76 y 77).-
En fecha 07 de Abril de 2016, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la requirente ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, las partes co-demandadas no comparecieron ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial. Asimismo, la parte presente incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y se acordó prolongar la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia ordenada.
En fecha 16 de mayo de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrita a este Despacho, consigna Informe Integral, el cual cursa a los Folios del 82 al 86.
En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 88 al 89).-
En fecha 28 de Junio de 2016, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 20 de Julio del año 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 91 y 92).-
En fecha 20 de Julio del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la requirente ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, y las partes co-demandadas no comparecieron ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 275, Año 2013, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos YUSMERY BELISARIO GARCIA y DANIEL GUEVARA, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a los demandados de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia Certificada del expediente Administrativo contentivo de Medida de Protección a favor de la niña de marras emanada del Consejo de Protección del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 29/01/2015, cursante a los folios del 7 al 61; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma demuestra la Medida de Protección dictada a favor de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta levantada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, por ante el despacho fiscal en fecha 17/09/2015, cursante al folio 62 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, por cuanto demuestra la voluntad de solicitar la Colocación Familiar de la niña de marras y de la madre YUSMERY BELISARIO GARCI, su consentimiento a la presente solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 82 al 86), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, sin embargo, por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, desde hace mas de once meses, cuando su propia madre le hace entrega a la referida ciudadana de la niña, para que esta se encargue del cuidado y protección de su hija, por lo que cuenta con el consentimiento de su progenitora; es la razón por la que esta juzgadora insta a inscribirse en el referido programa a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno u hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.174, domiciliada en la calle El Limón, Las Charas, Casa Nº 26, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, comisionándose al Equipo de Trabajo Social del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, por un período máximo de seis (06) meses, debiéndose realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VENALES, o sea cada tres (03) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana YUSMERY BELISARIO GARCIA, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su guardadora ciudadana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:25 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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