REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000350 (07/07/2016)
DEMANDANTE: NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.592, domiciliado en Casas Botes “A”, Villa 222, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102.-
DEMANDADOS: MILEIDYS TANIA RODRIGUEZ RUBI y LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.719 y V-16.798.973 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Juan de Urpin, sector El Espejo I, casa N° 4-41, Barcelona y el segundo en la Urbanización Boyacá 4, vereda 57, casa N° 06, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA Y JACQUELINE CAFARO SARRAMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.786 y 111.663 respectivamente.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.592, domiciliado en Casas Botes “A”, Villa 222, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en el ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, mediante la cual demanda la Filiación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en contra de los ciudadanos MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI y LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.719 y V-16.798.973 respectivamente. Alega la parte demandante que conoció a la ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.719, con quien estuvo saliendo e iniciaron una relación sentimental, cuya relación llego a su fin de mutuo acuerdo, sin embargo, posteriormente se entero que ella tenia una niña, que nació el 06 de Octubre del año 2010, según consta en acta de nacimiento que cursa bajo el Nº 209, tomo 01, del año 2011, de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Febrero de 2011, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, cuya niña también se entera a través de una amiga en común, que la niña se parecía a él de lo cual sacando cuentas existía una gran posibilidad de que la niña fuera fruto de esa relación que mantuvieron, por lo cual se comunico con la ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, con quien de manera muy cordial sostuvieron una conversación muy madura, señalándole que existía una gran posibilidad de que la niña fuera su hija y de ser así le gustaría que ella tuviera su apellido y asimismo, asumir su responsabilidad de crianza y cumplir con la manutención de la niña, de lo cual acordaron para salir de cualquier duda y por mutuo consentimiento practicarse pruebas con sus muestras biológicas en el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, uno de los laboratorios más confiables en esta área, para así determinar si existía una relación biológica entre la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su persona, y así lo acordaron, asistiendo a realizarse la toma de las muestras de los 3, y una vez entregados los resultados, estos arrojaron que la valoración estadística indicaba un índice de combinación de paternidad (ICP) de 44794534.1 correspondiente a una posibilidad de paternidad (w) de 99,99999%, es por lo que acude al Tribunal, a los fines de interponer esta acción de Filiación de Paternidad, respecto de la niña referida. (Folios 01-08)
En fecha 10 de Marzo de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno despacho saneador.
Siendo en fecha 15 de marzo de 2016, subsanada la omisión cometida por la parte actora.
En fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acordó la notificación de los co-demandados y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero de Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en fecha 05 de Abril de 2016, se dio por notificado el ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA.
En fecha 06 de Abril de 2016, se dio por notificada la co-demandada, ciudadana MILEIDY TAINA RODRIGUEZ RUBI.
En fecha 21 de Abril de 2016, el co-demandado ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2016, la co-demandada ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2016, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, consigna escrito de promoción de pruebas. Constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos.
En fecha 26 de Abril de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja expresa constancia de las notificaciones de las partes, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y mediante auto separado acuerda fijar audiencia de sustanciación para el día 31 de Mayo de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, consigna escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas antes consignado a los autos. Constante de Un (01) folio útil.
En fecha 09 de mayo de 2016, la co-demandada ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, consigna escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas y contestación de demanda antes consignado a los autos. Constante de Un (01) folio útil.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, consigna escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas antes consignado a los autos. Constante de Un (01) folio útil.
En fecha 24 de mayo de 2016, la co-demandada ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, consigna de promoción de pruebas y contestación de demanda. Constante de dos (02) folio útiles.
En fecha 30 de Mayo de 2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 21 de Junio de 2016.
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 21 de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.102 y la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, plenamente identificada, asistida del Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.786 y de este domicilio y la incomparecencia del co-demandado, ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Dejándose constancia de las exposiciones de todas las partes presentes en el proceso, la incorporación de las pruebas, y se dio por finalizada la Audiencia de sustanciación por cuanto no existen pruebas por materializar.
En fecha 30 de Junio de 2016; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 07 de Julio de 2016, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 08 de Julio de 2016, se fija audiencia para el día 26 de Julio de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 26 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia personal de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadana MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI, asistida del Abogado en ejercicio ARMANDO CANACHE, y la incomparecencia del co-demandado ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, asimismo, no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 06/10/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04 y 05 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Original de Informe de Filiación Biológica realizada en el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB) ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 04/02/2016, realizada a los ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela a los folios del 31 al 33 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica, quedando demostrada la filiación del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, con relación la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 06/10/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, y que riela al folio 04 y 05 del expediente, la cual ya le fue otorgado valor probatorio en el particular anterior.
- Copia simple de Informe de Filiación Biológica realizada en el Laboratorio del Centro de Especialidades Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 04/02/2015, donde fueron tomada las muestras a los ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, (padre legal de la niña), MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI (madre biológica de la niña) y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y luego remitidas a la Unidad de estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y riela a los folios 27 al 28 del expediente, al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio en el particular anterior.
- Copia simple del Informe de Filiación Biológica realizada en el laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB) ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 04/02/2016, realizada a los ciudadanos NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual riela al folio 29 del expediente, al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio en el particular anterior.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes demandante ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, a los co-demandados ciudadanos MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI y LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA y a la niña de autos, quienes se habían comprometido en practicársela, a los fines de esclarecer tal situación, por cuanto existían dudas al respecto, por lo que la madre manifestó estar de acuerdo en la practica de la Prueba de ADN de la niña. Razón por la cual esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido de la niña DANIELYS DAYANA PARUTA RODRIGUEZ, quien no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre la filiación, por cuanto la niña había sido reconocida como su hija por el ciudadano LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, quien en el proceso se demostró que no es el padre biológico de la niña, una vez el resultado positivo de la Prueba Heredo-Biológica, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido por tener dudas de la paternidad y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR; y así se establece.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, contra los ciudadanos MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI y LUIS DANIEL PARUTA ALLOCA, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), reconocimiento que debe constar en el Acta de Nacimiento de la niña de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de Cinco (05) días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 209, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña ciudadanos NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR y MILEIDYS TAINA RODRIGUEZ RUBI y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:34 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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