REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001835 (06/06/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.459, domiciliado en la calle Juncal N° 1-39, Casco Central Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543.
DEMANDADA: FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.576.282, domiciliada en la Calle 04, Casa Nº 06, Urbanización Bello Mar (Aldea de Pescadores), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cinco (05) folios útiles y Siete (07) anexos, presentada por el Abogado en ejercicio LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano RICHARD JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.459, domiciliado en la calle Juncal N° 1-39, Casco Central Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.576.282, domiciliada en la Calle 04, Casa Nº 06, Urbanización Bello Mar (Aldea de Pescadores), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en cuya demanda alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.282, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Marzo de 2000, tal como se evidencia de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que lleva esa Oficina de Registro. Posteriormente, adquirieron una vivienda ubicada en la Calle 04, Casa Nº 06, en la Urbanización Bello Mar (Aldea de Pescadores), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual fijaron su domicilio conyugal. De su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, la primera Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la segunda Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el tercero Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Señala que durante todo ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero en el transcurrir del tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de que comenzaron entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por su cónyuge FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, por lo que se separan y cada uno se residencia en domicilios separados, procediendo en este caso el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
En fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 25 de Enero de 2016, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio Nº 21.
En fecha 23 de Febrero de 2016, la parte demandada ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, se da por notificada.
En fecha 03 de marzo de 2016, deja expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones de las partes, fijándose en esta misma fecha la Audiencia de Mediación para la fecha 15 de Marzo de 2016.
En fecha 15 de Marzo de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio LIBANO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.521 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de Abril de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2016, la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto admitió la reforma de la demanda. (Folio Nº 31)
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de la reforma de la demanda, acordó diferir la audiencia en fase de sustanciación para el día 27 de Abril de 2016. (Folio Nº 32)
En fecha 29 de Marzo de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó diferir la audiencia en fase de sustanciación para el día 16 de Mayo de 2016. (Folio Nº 37).
En fecha 16 de Mayo de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de la parte presente y procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 06 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 12 de Julio de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Siendo diferida la Audiencia en su oportunidad a solicitud de parte y se fijo para el día 27 de julio de 2016.
En fecha 27 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano RICHARD JOSE BERMUDEZ, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se llamo a declarar a los ciudadanos HENRY BRACHO y RAFAEL JOSE VELASQUEZ HURTADO, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y por ultimo se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Original de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y riela al folio 09 al 10; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de Actas de Nacimientos de sus hijos, la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que rielan a los folios 11 al 13 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: HENRY BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.734.593, y RAFAEL JOSE VELASQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.280.870, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
El primer testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Richard Bermúdez? Respondió: si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estaba casado con la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS? Respondió: se que estaban casado porque la conocí como su esposa, pero no vi acta de matrimonio, ni nada. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si procrearon tres hijos en la unión matrimonial? Respondió: si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo la dirección donde están viviendo los esposos RICHARD BERMUDEZ Y FRANCIELYS VARGAS? Respondió: tiene una casa en los Boqueticos y la otra en Isla Borracha. QUINTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta del abandono del ciudadano RICHARD BERMUDES del hogar conyugal? Respondió: si hace aproximadamente tres o cuatro años. SEXTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano RICHARD BERMUDES, esta pendiente de sus hijos en cuanto a asistencia y los deberes propios como padre? Respondió: desde el momento que existe la separación, el siempre ha estado pendiente de sus hijos y el ha tenido contacto con ellos.
Seguidamente se le toma la palabra a la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Publico, a los fines de que pase a Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si de los hijos habidos del matrimonio hasta la fecha son menores de edad y están bajo la custodia de la madre y viven en la dirección señalada en los Boqueticos? Respondió: solo la menor la ultima de los tres hermanos vive en la casa de boquetitos con su mama.
Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe que los esposos están separados y cuanto tiempo tienen separados? Respondió: si están separados, tienen aproximadamente tres o cuatros años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la esposa? Respondió: no lo se exactamente. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: si, es todo”.
Observando esta sentenciadora que el testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
El segundo testigo manifiesto: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor RICHAD BERMUDEZ? Respondió: Toda la vida.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCIELYS VARGAS? Respondió: si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo la frecuencia de visita al domicilio donde se estableció la unión conyugal? Respondió: frecuentemente. CUARTO: ¿Diga el testigo si en esas frecuencias de visitas observo alteraciones conflicto entre los cónyuges? Respondió: si se observo. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCIELYS VARGAS, incumplió con los deberes de esposas, tales como atenderlo, socorrerlo en el matrimonio? Respondió: si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo si durante las visitas que realizo observo si dormían en la misma habitación o dormían separados? Respondió: yo si lo observe, pero yo no dormía todas las noches allá.
Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe las razones del porque se separaron los cónyuges y cuanto tiempo tienen separados? Respondió: la separación fue porque ella no lo atendía y no estaba pendiente de su esposo y tienen separados como tres o cuatro años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como le consta el incumplimiento de los deberes y obligaciones matrimoniales de la ciudadana FRANCIELYS VARGAS? Respondió: porque yo me daba cuenta, ella no le hacia el almuerzo, la ropa no estaba limpia, no aseaba la casa, siempre estaba desordenada. TERCERO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si, es todo”.
Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales, por parte de la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, y por cuanto el testigo al ser repreguntado por y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales, declaración que hizo con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ y RICHARD JOSE BERMUDEZ, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición del testigo ciudadano RAFAEL JOSE VELASQUEZ HURTADO, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Publico y esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales y además perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos, por lo que actualmente se encuentran separados; concluyéndose en el presente caso que quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ,, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.459, en contra de la ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.576.282, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana FRANCIELYS JOSE VARGAS VELASQUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos de autos en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 5.017,05), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hijos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo o sea el monto de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 15.051,15), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:01 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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