REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001836 (09/05/2006).
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN TIVISAY MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.718, domiciliada en la Avenida Costanera, calle José Félix Ribas, casa s/n (Rancho Rosado), Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta (Auxiliar) del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: ROMIDES ALEXIS GONZALEZ MARIN y ROSMELIZ ISABEL MARCANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-16.630.820 y V-18.513.130 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Otto Padrón, calle Los Mangles, casa s/n, color amarilla, Barcelona del Estado Anzoátegui y la segunda en el Barrio Brisas del Mar, calle Los Rosales, casa s/n, color Blanco, portón verde, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de noviembre de 2015 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folio útil y siete (07) anexos, presentada por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta (Auxiliar) del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: que se le conceda la colocación familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su abuela paterna ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN, en virtud de que ella la tiene bajo sus cuidados, por acuerdo de los padres desde que contaba con un año de edad, debido a que la niña nació con problemas de salud y fue diagnosticada con Epilepsia de Difícil Control y Disfunción Motora de origen central tipo Cuadriparesia Espástica, razón por la cual sus padres se le entregaron y es ella quien la tiende diariamente, las lleva a las consultas medicas y cubre sus necesidades afectivas y materiales. Es por lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña y señala que los padres de la niña están de acuerdo en que la niña continúe bajo sus cuidados y custodia, ya que estos tienen otros tres hijos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 394, 394-A, 396, 398 y 399 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña y las partes involucradas (f.14 y 17).
En fecha 11 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 11 de enero de 2016, fijándose para el día 04 de febrero de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 13 de enero de 2016 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 10 de febrero de 2016, se difirió la Audiencia de Sustanciación para afectarse el día 16 de febrero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal (A) del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA, y no estuvo presente ni la parte demandante ni la parte demandada. En cuya audiencia la Fiscal del Ministerio Publico incorporo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicito se materializara la prueba de Experticia o sea el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de las partes y de la niña de auto. Prolongándose la referida Audiencia hasta tanto conste en autos la experticia solicitada a materializar. .
En auto de fecha 02 de mayo de 2016 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 08 de junio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo en la oportunidad antes fijada diferida la referida Audiencia de Juicio para el día 21 de junio de 2016. En cuya fecha se suspende la Audiencia de Juicio a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de faltar en los autos el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 27 de junio de 2016 la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, consigna el Informe Integral antes solicitado.
Por lo que en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio ordena fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 27 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, y no estuvo presente ni la parte demandante ni la parte demandada. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 507, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos ROMIDES ALEXIS GONZALEZ MARIN y ROSMERIZ ISABEL MARCANO LUGO, corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante al folio 4 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña ciudadano ROMIDES ALEXIS GONZALEZ MARIN, emanada del Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas; en la misma se evidencia que la niña es hijo de la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN, corre al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Medico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Hospital Universitario Luis Razetti, anexo Pediátrico de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 26 de enero de 2015, cursante al folio 07 y 08 del expediente; a cuyo Informe se le concede el valor de indicios, en virtud de emanar de un ente publico y no haber sido rechazado ni impugnado, por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la niña es tratada en el referido centro de salud, por padecer de Epilepsia de Difícil Control y Disfunción Motora de origen central tipo Cuadriparesia Espástica, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 27 de junio de 2016, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 40-44). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de junio de 2016, manifestó la parte actora, que la niña es hijo de los ciudadanos ROMIDES ALEXIS GONZALEZ MARIN y ROSMERIZ ISABEL MARCANO LUGO, siendo el padre de la niña su hijo y que la misma se encuentra con ella, en virtud de que ella la tiene bajo sus cuidados, por acuerdo de los padres desde que contaba con un año de edad, debido a que la niña nació con problemas de salud y fue diagnosticada con Epilepsia de Difícil Control y Disfunción Motora de origen central tipo Cuadriparesia Espástica, razón por la cual sus padres se le entregaron y es ella quien la tiende diariamente, las lleva a las consultas medicas y cubre sus necesidades afectivas y materiales, por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña y señala que los padres de la niña están de acuerdo en que la niña continúe bajo sus cuidados y custodia, ya que estos tienen otros tres hijos. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, que los padres de la niña están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral practicado por Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares, concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, respeto y afecto entre otros.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.418.964; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana CARMEN TIVISAY MARIN (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ROMIDES ALEXIS GONZALEZ MARIN y ROSMERIZ ISABEL MARCANO LUGO, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:52 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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