REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-A-2015-000006
Visto el RECURSO DE PROTECCION CON MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Estado Civil Divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.078, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, asistiendo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Estado civil Divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.642, actuando en este acto como Dirigente Indígena Cacique y Vice- Cacique, actuando en su propio nombre y representación de la Comunidad Indígena de San Diego de Putucual, Ubicada en los Municipios Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui; El Tribunal, al respecto Observa:
Que en fecha (07) de agosto de dos mil quince (2.015), éste Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Protección con Medida Cautelar, presentado por el Abogado PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, asistiendo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA PEREZ, como Dirigente Indígena Cacique y Vice- Cacique, actuando en su propio nombre y representación de la Comunidad Indígena de San Diego de Putucual, Ubicada en los Municipios Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Señala el Recurrente en su escrito libelar que de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, solicita al Tribunal: PRIMERO: Decretar medida de Protección a la propiedad y derechos reales a favor de la Comunidad Indígena de San Diego de Putucual. Prohibición de enajenar y gravar.- SEGUNDO: Que se sirve oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que se Abstenga de registrar y protocolizar documentos de ventas de terreno ubicado en San Diego de Putucual, zona rural del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se señala en el escrito de la solicitud de dicha medida; TERCERO: Que los Notarios y Notarias de las Notarias Primera, Segunda y Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui exijan a los otorgantes de ventas de biehechurias, títulos de construcción y cualquiera otra negociación de las tierras identificadas en el escrito del presente Recurso de Protección; CUARTO: Solicita la medida de Prohibición al Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgar cartas Agrarias y títulos de derecho de permanencia dentro de nuestra comunidad y QUINTO: Solicita prohibición a la Municipalidad del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui venda o adjudique terrenos de su territorio indígena y por ultimo que se sirva el Tribunal librar notificaciones a las Notarias Primera, Segunda y tercera, a la ciudadana Registradora del Registro Publico u Oficina Subalterna, todos ubicados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; al Director de la Oficina del INTI; al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Gobernador del Estado Anzoategui.-
Establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente: ” El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, los cuales tendrá como finalidad la protección de los del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de las actividades agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”.-
Ahora bien, se desprende del presente Recurso que la pretensión del recurrente versa sobre una medida cautelar anticipada como consecuencia de la practica maliciosa y las vías de hecho las cuales perjudican y ponen en peligro a las futuras generaciones y que se debe terminar con el despojo de tierras indígenas de San Diego de Putucual, Ubicada en los Municipios Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se observa en el escrito libelar, que el recurrente no indica contra quien va dirigida la acción y contra quien se debe proteger dichas tierras de esta comunidad indígena, señala esta Juzgadora que en materia procedimental, la norma jurídica establece la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar, distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.).- No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada.-
En ese sentido, vista las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que no constituye la presente solicitud el medio idóneo para satisfacer los exigencias del interesado y que las medidas especiales agrarias instituidas por el legislador fueron creadas como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito, en criterio de esta Juzgadora, se debe declarar inadmisible la presente Solicitud y así se establece.-
En ese sentido, vista las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la solicitud de que no constituye el presente Recurso de Protección con Medida Cautelar el medio idóneo para satisfacer los exigencias del recurrente y que las medidas especiales agrarias instituidas por el legislador fueron creadas como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito, en criterio de esta Juzgadora, se debe declarar inadmisible la presente Solicitud y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente RECURSO DE PROTECCION CON MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE GUARIMATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Estado Civil Divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.078, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, asistiendo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL VALLENILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Estado civil Divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.642, actuando en este acto como Dirigente Indígena Cacique y Vice- Cacique, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de la Comunidad Indígena de San Diego de Putucual, Ubicada en los Municipios Sotillo y Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve (11:59 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/Osc
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