REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-S-2016-000142


SOLICITANTE: ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, domiciliada en el Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, representada en éste acto por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.


Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, procedente del predio denominado “Rancho Alegre”, Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, representada en por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual actúa en su condición de poseedora de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126915RAT0000291, mediante la cual solicita TÍTULO SUFICIENTE de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un Lote de Terreno denominado “RANCHO ALEGRE”, ubicado en el Sector La Mula, asentamiento campesino, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (24 HAS CON 8244 mt2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Padrino; SUR: Terreno ocupado por Elva Reyes, ESTE: Terreno ocupado por Santos Reyes; y OESTE: Terrenos ocupados por Elva Reyes. Las bienhechurías poseen las siguientes características: HIDROLOGIA: a) Dos (02) lagunas artificiales; b) Dos (02) tanques de concreto de cuatro (04) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho. EDIFICACIONES: a) Casa construida con bloques de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, constituida por un dormitorio, una cocina, un corredor. CERCAS: a) Cinco (05) kilómetros de cercado incluyendo la poligonal y las divisiones internas. CORRALES Y ROMANA: a) Cochinera de tres cubículos, construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc; b) Quesera construida con madera y techo de zinc; c) Corral para ganado bovino y equino, construido con madera y alambre de púas. POTREROS: a) Diez (10) potreros. Por un valor aproximado para la fecha de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).

Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se recibió la presente solicitud MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, domiciliada en Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, dándosele entrada a la misma en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (folio 15).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), se Admitió la presente solicitud y en consecuencia, a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta la presente solicitud, y emitir pronunciamiento de la misma se ordenó fijar el día Jueves veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el traslado y constitución de éste Juzgado en el predio denominado “Rancho Alegre”, Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas que crean tener interés directo o manifiesto, comparezcan por ante éste Juzgado a formular su oposición u objeción a la mencionada solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación realizada del referido cartel, el cual deberá publicarse en el diario “EL TIEMPO”, editado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.- (folios 18 y 19)

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), comparece el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y en representación de la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, ya identificada, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el Diario El Tiempo, de fecha 29 de abril de 20016, del Cartel de Emplazamiento librado en la presente solicitud.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 9:30 AM y 10:00 AM, para que rindieran su declaración de testigos los ciudadanos CENAIDA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.614, de 43 de edad, domiciliada en casa S/N, calle Ruiz Pineda, Sector Los Moraos, Municipio Zaraza del Estado Guarico; y LILIBETH DEL VALLE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 16.140.306, 35 años de edad, domiciliada en casa S/N, Calle El Roble, Sector Nuevo Milenio, Municipio Zaraza del Estado Guarico.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, domiciliada en Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Al respecto se observa que la mencionada ciudadana manifiesta en su escrito de solicitud lo siguiente: Que desde el año 2010 viene trabajado y poseyendo de forma pacifica, pública e ininterrumpida, VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (24 HAS CON 8244 mt2), ubicado en el Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que durante todos estos años ha trabajado la actividad agropecuaria con siembra de maíz y pasto massai y tanzania, cría de ganado bovino y equino. Que asimismo, ha realizado construcción de bienhechurías necesarias para el trabajo agropecuario, por un valor para su fecha de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Que las bienhechurías poseen las siguientes características: HIDROLOGIA: a) Dos (02) lagunas artificiales; b) Dos (02) tanques de concreto de cuatro (04) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho. EDIFICACIONES: a) Casa construida con bloques de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, constituida por un dormitorio, una cocina, un corredor. CERCAS: a) Cinco (05) kilómetros de cercado incluyendo la poligonal y las divisiones internas. CORRALES Y ROMANA: a) Cochinera de tres cubículos, construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc; b) Quesera construida con madera y techo de zinc; c) Corral para ganado bovino y equino, construido con madera y alambre de púas. POTREROS: a) Diez (10) potreros.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

De los testigos promovidos por el solicitante, y cuyas actas se traen a colación en su contenido integro, las cuales son del texto siguiente: Omisis… “En horas de despacho el día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la declaración testimonial en la Solicitud de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, procedente del predio denominado RANCHO ALEGRE, Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, municipio Aragua del Estado Anzoátegui, representada en este acto por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui. Se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal, y previas formalidades de ley se dio inicio al acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, antes identificada, asistida por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y Representación de la parte solicitante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la testigo, ciudadana ZENAIDA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.493.614, domiciliada en Zaraza, Sector Los Morao, calle Ruiz Pineda, Casa S/N, Estado Guarico.- Seguidamente, previa juramentación de la testigo, la parte solicitante pasó a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce o no la existencia del predio Rancho Alegre?.- CONTESTO: Si, tiene dos laguna, una cochinera, la casa, siembra de maíz.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce o no la ubicación del Predio Rancho alegre? CONTESTO: Si, si la conozco La Mula, Municipio Aragua. TERCERA: Diga la testigo, si conoce o no, a quien le pertenece las bienhechurías del Predio Rancho Alegre? CONTESTO: A la señora Maria Villegas.- CUARTA: Diga la testigo, si conoce o no de las actividades que se realizan en el predio Rancho Alegre? CONTESTO: Si, ordeñan, hacen queso, siembran. - Es Todo...” (Cursivas del Tribunal).

Omisis… “En horas de despacho el día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la declaración testimonial en la Solicitud de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, procedente del predio denominado RANCHO ALEGRE, Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, municipio Aragua del Estado Anzoátegui, representada en este acto por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui. Se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal, y previas formalidades de ley se dio inicio al acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, antes identificada, asistida por el Abogado EDSON CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y Representación de la parte solicitante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la testigo, ciudadana LILIBETH DEL VALLE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.306, domiciliada en Sector Nuevo Milenio, calle El Roble cruce con Las Flores, casa S/N, Zaraza, Estado Guarico.- Seguidamente, previa juramentación de la testigo, la parte solicitante pasó a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce o no la existencia del predio Rancho Alegre?.- CONTESTO: Si, eso queda en la Mula, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce o no de las bienhechurías que existen en el predio Rancho Alegre?. CONTESTO: Si las conozco, hay una casa, lagunas, cochineras, corral y todo cercado. TERCERA: Diga la testigo, si conoce o no, a quien le pertenece las bienhechurías del Predio Rancho Alegre? CONTESTO: A la señora María Villegas.- CUARTA: Diga la testigo, si conoce o no de las actividades que se realizan en el predio Rancho Alegre? CONTESTO: Si, se ordeñan, se saca queso, cría de cochino, gallinas y pavo. - Es Todo…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 3126915RAT0000291, ubicadas en el Sector La Mula, asentamiento campesino, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (24 HAS CON 8244 mt2); que ante tal pretensión se llevó a efecto la practica de una inspección judicial por parte de éste Tribunal, en la referida extensión de terreno, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Padrino; SUR: Terreno ocupado por Elva Reyes, ESTE: Terreno ocupado por Santos Reyes; y OESTE: Terrenos ocupados por Elva Reyes; evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa: “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

Precisado lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que éste Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente: Omisis… “En horas de despacho del día de hoy martes 26 de abril del año 2016, siendo las 9:05 a.m., día y hora fijadas por éste Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, para la practica de las inspección en la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana María Nataly Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.689, representada por el Abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui. Se trasladaron y constituyeron las Abogadas Adamay Payares Romero y Johanna Rondón Paruta, Jueza y Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el predio denominado “Rancho Alegre”, Sector la Mula, Parroquia Aragua de Barcelona , Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Nataly Villegas, anteriormente identificada, así como el Abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui. Seguidamente pasa éste Juzgado a dejar constancia de lo solicitado. Se deja constancia que el Juzgado se encuentra constituido en el Predio denominado “Rancho Alegre”, Sector la Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Asimismo, se deja constancia y por asi haberlo observado éste Juzgado, que en el predio existen Dos (02) lagunas artificiales, Dos (02) tanques de concreto de aproximadamente unos cuatro (04) metros de ancho, también se observa una (01) casa construida con bloques de cemento frisada, techo de zinc, piso de cemento, constituido por un dormitorio, una cocina y n corredor, cinco (05) kilómetros aproximadamente de cercado, incluyendo la poligonal y las divisiones internas. Igualmente, se deja constancia por así haberlo observado éste Juzgado, que existe una cochinera de tres cubículos, construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, así como una (01) quesera, construida con madera y techo de zinc, un (01) corral para ganado bovino y equino, construido con madera y alambre de púas, y diez (10) potreros. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que no hay más particulares que señalar, da por concluida la presente inspección y ordena el regreso a su sede natural siendo las 12:07 p.m.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursivas del Tribunal)

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y ganadera fomentada por la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, domiciliada en el Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienechurias supra descritas.-

DECISION.

En consecuencia, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio a la ciudadana MARIA NATALY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.913.689, domiciliada en el Sector La Mula, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “Rancho Alegre”, ubicado en el Sector La Mula, asentamiento campesino, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (24 HAS CON 8244 mt2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Padrino; SUR: Terreno ocupado por Elva Reyes, ESTE: Terreno ocupado por Santos Reyes; y OESTE: Terrenos ocupados por Elva Reyes. Las bienhechurías poseen las siguientes características: HIDROLOGIA: a) Dos (02) lagunas artificiales; b) Dos (02) tanques de concreto de cuatro (04) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho. EDIFICACIONES: a) Casa construida con bloques de cemento frisado, techo de zinc, piso de cemento, constituida por un dormitorio, una cocina, un corredor. CERCAS: a) Cinco (05) kilómetros de cercado incluyendo la poligonal y las divisiones internas. CORRALES Y ROMANA: a) Cochinera de tres cubículos, construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc; b) Quesera construida con madera y techo de zinc; c) Corral para ganado bovino y equino, construido con madera y alambre de púas. POTREROS: a) Diez (10) potreros. Por un valor aproximado para la fecha de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y así se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.- Y así también se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Adamay Payares Romero
La Secretaria Acc,

Abog. Johanna Rondón Paruta

En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Acc,

Abog. Johanna Rondón Paruta






APR/JRP.-