REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, doce (12) de Julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000027

PARTES:
RECURRENTE: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 45.562 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-489.775 y V-489.157, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y como apoderado judicial de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-3.854.781, V-4.505.139, V-4.915.603, V-8.457.509. V-8.474.832 y V-10.060.269, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: El adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.008.854, V-13.475.317 y V-12.437.329, respectivamente los últimos tres nombrados

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva de fecha 09/12/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Abg. CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaro sin lugar el Juicio nulidad de contrato incoado por los abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO ARTHUR Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ y de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, contra el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA, antes plenamente identificados.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000454
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación identificado con el N° recurso de apelación distinguido como BP02-R-2016-000027, ejercido por el ciudadano JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 45.562 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-489.775 y V-489.157, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y como apoderado judicial de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-3.854.781, V-4.505.139, V-4.915.603, V-8.457.509. V-8.474.832 y V-10.060.269, respectivamente, contra la sentencia de fecha 09/12/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro sin lugar el Juicio nulidad de contrato incoado por los abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO ARTHUR Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.946 y 45.562, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez en esta ciudad de transito, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ y de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, contra el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.008.854, V-13.475.317 y V-12.437.329, respectivamente, los últimos tres nombrados.
En fecha 26/01/2016, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 10/02/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 17/02/2016, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente folios útiles, el cual fue presentado en fecha 16/02/2016.
En fecha 10/03/2016 la audiencia oral y pública fue reprogramada para el 18/03/*2016, a las once de la mañana.
En fecha 06/04/2016 quien actualmente suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación vencidos tres días de despacho.

En fecha 13/04/2016 se acuerda reprogramar la audiencia para el 27/04/2016, a las diez de la mañana y debido a los recortes de la luz eléctrica por el ahorro energético, decretados por el Gobierno Nacional, se reprogramo la misma para el decimo quinto día siguiente a partir del auto de reprogramación realizado en fecha 09/05/2016.
En fecha 16/06/2016 la audiencia oral y pública fue reprogramada por coincidir en ese mismo día dos audiencia a la misma hora, por lo que se reprogramo para el día 27/06/2016.
En fecha 27/06/2016, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente.
Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, antes plenamente identificado, alega:
Que con respecto al vicio de la reposición de la causa, no decretada como primer punto de la formalización debe señalar, que ante el tribunal a quo se denuncian la falta de diligencia y omisión que incurrió el defensor público Arturo guillen al contestar la demanda y promover pruebas extemporánea, lo que generó la confesión ficta del adolescente, ya que con ello se violaron derechos y garantías al adolescente reconocidos y consagrado en la LOPNNA los cuales son inherentes a las personas humanas y por ende intransmisible e irrenunciable, consideración que no fue considerada por el tribunal a quo, pido que sea aplicada la sentencia constitucional de la sala suprema del Tribunal supremo de justicia, de fecha 19/05/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan; por lo que está viciada en la sentencia amerita ser repuesta al estado de la reanudación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, infringiéndose normativas vigentes a favor del adolescente y por ende del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por eso que de conformidad con el 206 de CPC, se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de mediación en la fase preliminar. Solicitamos la reposición de la causa al estado de que se reanude la audiencia, el contra recurrente conteste la demanda.
Como segundo punto tenemos el vicio de incongruencia negativa porque se oculto alegatos de la parte actora en el procedimiento, se vulnero lo consagrado en el artículo 485 de la Lopnna, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que solicitamos se anule el fallo en el procedimiento en cuestión, por las violaciones allí cometidas y por el silencio de pruebas, el juzgado debió valorar todas las pruebas consignadas por la parte actora y declarar la confesión ficta del adolescente. Los títulos supletorios son de carácter voluntario, y ratifico se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia, para que el demandado conteste la demanda, ya que se vulnero el derecho a la defensa y la tutela judicial de la parte actora, y solicitamos la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Lopnna, ya que la recurrida no tomo en cuenta los hechos y solicitamos igualmente, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Al no decretar el Tribunal A QUO la reposición de la causa trajo como consecuencia un vicio de reposición no decretada que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desconociendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Zuleta, por lo que pido la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de mediación.
Incurre el Tribunal de la causa en un vicio de incongruencia negativa cuando manifestó en el pronunciamiento del fallo, que la parte actora no ataco los elementos del contrato como lo son el consentimiento, cuando eso es totalmente falso, ya que ese documento presentado por la parte demandada tiene vicios sustanciales al propio contenido del contrato como lo señala la sentencia político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que la nulidad se atacaba desde dos puntos o posiciones que son los que conforman un contrato con consentimiento, objeto y causa y la formación previa del contrato administrativo que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, violando los artículos 12 y 243 ordinal 4 del CPC y 458 de la Lopnna, así como el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, también hay otro vicio de inmotivación por silencio de prueba, que habiéndose consignado junto con el libelo de demanda una serie de documentos públicos y fundamentales que aunque no fueron promovidos en el acto correspondiente fueron producidos en autos por lo que debieron ser valorados, ya que la parte demandada no los tacho ni los impugno, ni los desconoció. Igualmente, adolece el fallo oral en una diferencia entre la motivación oral y el extenso del fallo, violando de esta manera el derecho a la defensa.
Por otro lado hubo una subversión del proceso cuando no se decreto la confesión ficta de la parte demandada, cuando no contesto la demanda ni presento prueba, se debió haber declarado la confesión ficta de la demandada EILYN IRIARTE, por lo que se debe declarar nula la presente sentencia.
Igualmente, se incurre en el vicio anteriormente señalado el Juez de la causa, cuando manifiesta que no fueron probados los vicios alegados en el trámite del título supletorio de la parte actora incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al suplir defensas de la parte demandada, pues el titulo supletorio no pudo ser sometido a la contradicción y al control de la prueba, alegando que se hizo valer ese alegato y no fue tomado en cuenta por el tribunal de la causa.
Que incurre igualmente el tribunal de la causa a una motivación contradictoria cuando señala que la posesión fue de forma pública, pacifica, continua, no equivoca e interrumpida cuando lo correcto es que era ininterrumpida, por lo que la sentencia es nula.
Existe también otro vicio de incongruencia positiva cuando el Juez de loa causa suplió defensas no alegadas por la parte demandada indicando que la parte actora no identifico el inmueble, objeto de contrato de anticresis, pues debió haberlo hecho a través de experticia.
Otro motivo de nulidad de la sentencia es la incongruencia negativa cuando el juez no valoro la propiedad demandada en el documento publico donde su representado le compro a la demandada PETRA RODRIGUEZ VIUDA DE SILVA, quien le vendió al señor GUILLERMO VELASQUEZ, mediante documento protocolizado y este le vendió a sus hijos, Pido que se tome como admitido los hechos por la municipalidad situación que no tomo en cuenta el tribunal de la causa y también existen vicios en la contradicción del dispositivo del fallo cuando declarando con lugar la demanda condena en costas a los codemandados.
Por tal motivo solicito que el presente recurso sea declarado con lugar

2.) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 29/09/2014 se recibió demanda de nulidad de contrato incoado por los abogados: JOSE GREGORIO ARTHUR Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.946 y 45.562, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez en esta ciudad de transito, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ y de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, contra el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.008.854, V-13.475.317 y V-12.437.329, respectivamente los últimos tres nombrados, correspondiéndole el conocimiento de la causa al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, quien le dio entrada en fecha 02/10/2014.
En fecha 13/10/2014, fue admitida la misma ordenándose la notificación del adolescente, representado por su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA y de forma conjunta al alcalde el Municipio Simón Rodríguez JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA y se acordó oficiar a la Procuraduría General de la Republica, librándose las boletas de notificación respectivas.
En fecha 10/11/2014 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza SAMINTHA MARIN, quien ordeno la reanudación de la causa.
En fecha 08/12/2014 cursa diligencia de la parte accionante solicitando dejar sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 11/02/2015 se dicta auto dejando sin efecto las boletas de notificación del adolescente, libándose nuevas boletas al adolescente y a la madre como representante legal y co- demandada.
En fecha 25/02/2015 se dicta sentencia interlocutoria acordando la reposición de la causa reponiendo la causa al estado de que se establezca como co-demandada a la madre del adolescente ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA y como representante legal del adolescente, ordenándose igualmente ratificar la notificación a la Procuraduría General de la Republica y se anularon las actuaciones posteriores al 13710/2014.
En fecha 16/03/2015 se admite nuevamente la demanda de nulidad de contrato, /ordenándose la notificación de las partes, incluyendo como codemandada a la madre del adolescente. Librándose las correspondiente boletas de notificaciones
Realizadas todas las gestiones tendentes para la notificación de los demandados, en fecha 27/04/2015 la secretaria dejo constancia de la notificación de las partes, y en fecha 27/04/2015 se fijo la audiencia de mediación para el día 05/05/2015, a la diez y media de la mañana.
En fecha 05/05/2015 se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación, prolongándose la misma par el día 15/05/2015. Y en esa misma fecha debido a la renuncia del apoderado de la co-demandada EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, se oficio a la Coordinación de la defensa Publica de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio Simón Rodríguez, designándose al Abg. ARTURO GUILLEN defensor público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien se dio por notificado en fecha 23/07/2015, en fecha 28/07/2015 se recibió repuesta de la Procuraduría general de la Republica.
En fecha 24/09/2015 se realizó la audiencia preliminar en fase de mediación, con la comparecencia de las partes demandante, no compareció el adolescentes, ni la codemandada EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, pero lo hizo el defensor público ARTURO GUILLEN, y la sindico procurador municipal, y por cuando no se pudo llegar a ningún acuerdo, se dio por terminada dicha fase y en fecha 25/09/2015 se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
El Defensor público Arturo Guillen, presentó escrito de contestación en fecha 13/10/2015.
En fecha 21/10/2015 en la hora indicia tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, quien lo recibió en fecha 05/11/2015 y en fecha 06/11/2015, fijo la audiencia oral de juicio, para el día 30/11/2015, la cual se realizo en la oportunidad indicada.
En fecha 03/12/2015, se dicta el extenso del fallo, declarando sin lugar la demanda incoada. La cual fue apelada en fecha 03/12/2015.

3.) DEL FALLO APELADO
El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:
(…)En cuanto al control de los medios de pruebas, se dejo constancia en el acta suscrita en la audiencia de juicio que no existen medios probatorios que controlar: Tal y como fue señalado en las actas procesales, la pretensión del presente asunto versa sobre demanda por Nulidad de contrato, y aplicando el análisis al caso de conformidad con lo los alegatos emitidos y la actitud de los sujetos procesales en la actividad probatoria. Se muestra como hecho controvertido la ocupación y titularidad de derechos por posesión en forma publica, pacifica, continua, no equivoca e interrumpida, con animos de únicos dueños, alegados por los demandantes sobre el inmueble suficientemente descrito en las actas procesales. Se fundamenta la pretensión en la titularidad de dichos derechos del mencionado inmueble, formado por dos porciones de terrenos, divididos, por su primera propietaria y que la misma transfirió por medio de ventas sucesivas, ambas porciones a los ciudadanos LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ y GUILLERMO ANTONIO VLASQUEZ, quienes son co-demandantes en el presente asunto y que dicho conjunto de terreno, ha sido poseído por ambos dueños en forma publica, pacifica continua, no equivoca, e interrumpida, con animo de únicos dueños desde el año 1959, según lo alegado.
Posteriormente, invocan un contrato verbal de comodato en el año 1989 a su hijo CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CAMPOS, actualmente fallecido. De la misma manera hacen mención muy detallada de las mejoras hechas por su hijo al inmueble en cuestión, formado por dos parcelas de terreno. Alegaron que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, hijo del finado, es quien ocupa el conjunto de terreno, y que se nioega a entregarlos y reconocer los derechos arguidos por los demandantes. Luego invocan que el mismo es socio de la ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, madre del adolescente de autos, quien a su vez es hijo del difunto referido. Haciendo mención de que dicha sociedad corresponde a la empresa INVERSIONES MACK, 2, S.A, la cual tiene su sede dentro del inmueble en cuestión, también explican que una de las porciones del terreno ha sido dada en venta por los ciudadanos LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, a sus otros hijos, quienes constan como co-demandantes en esta causa. Finalmente, invocan un titulo supletorio, solicitado por la ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, en representación del adolescente de autos, lo cual lo califica como “simulado”, invocando que existe “mala fe” y otros vicios por parte de la co-demandada para luego solicitar la compra del terreno al municipio. Por esta razón demandan la nulidad de contrato administrativo de venta de propiedad municipal (…).
En el caso a quien debate, la parte co-actora demanda la nulidad de contrato administrativo de venta de terreno de propiedad municipal, en donde consta como vendedor el Municipio Simón Rodríguez, y como comprador el adolescente de autos, representado por la ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA. Fundamenta la acción alegando la mala fe de esta última, a través de documento de Títulos supletorios, documento necesario para la realización de dicha venta, y antepone sus derechos de posesión en forma pública, pacifica continua, no equivoca e interrumpida con ánimos de únicos dueños de las dos porciones de terrenos cuestionados. La parte actora nada acredito sobre la identidad del inmueble objeto del contrato de anticresis. Era indispensable que la actora acreditara mediante el medio de prueba idóneo que las bienhechurías identificadas en el titulo de arrendamiento enfiteuta, son las mismas que las identidad en el documento público, cuya nulidad se demanda, la parte actora tenia la carga procesal se ofrecer en la oportunidad procesal correspondiente el medio de prueba de experticia, para determinar mediante informe de experticia, elaborado por el experto, debidamente cumplidas las formalidades adjetivas y sometidas al control de las partes, la identidad del inmueble, este medio de prueba es fundamental en esa clase de litigio, ya que con la simple consignación de copia certificadas de documentos no puede constatarse los hechos alegados por la parte actora y ante el incumplimiento de la carga procesal, es evidente que las mismas generan consecuencias adversas para la parte actora.
De la misma manera se observa que de los derechos preexistentes alegados, tales como los vicios alegados, en la solicitud y tramite del documento de Titulo Supletorio, ninguno de esos argumentos fueron probados durante el proceso y en la oportunidad establecida en la Ley adjetiva que rige esta materia especial. En tal circunstancia, este jurisdicente considera que los argumentos alegados por los demandantes no fueron probados, es decir, no fueron acreditados, en efecto la pretensión de la parte actora no está ajustada a derecho, por carecer de elementos probatorios, en derivación jurídica, es de considerar que la presente demanda debe ser desestimada, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad, incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTHUR Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nª V-10.062.795 y 8.973.426, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.946 y 45.562, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V-489.775 Y V-489.157, respectivamente, y de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS Y RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteros los restantes, titulares de la cedulas de identidad números: V-3.854.781, V-4.505.139, 4.915.603, V-8.457.509. V-8.474.832 y V-10.060.269, respectivamente, en contra el adolescente plenamente identificado en autos, cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por el abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público, y de forma conjunta en contra de la ciudadana EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.008.854, madre del adolescente referido, domiciliados en la Sexta (6ta) carrera sur, entre calle 5 y 7, casa Nº 126, El Tigre, Estado Anzoátegui, y contra del Municipio SIMON RODRIGUEZ, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.475.317 y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVARA LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.437.329, en su domicilio procesal ubicado en la avenida Francisco de Miranda, sector Pueblo Nuevo Norte, Edificio sede del Poder Municipal, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Se condena a los co-demandados al pago de costas procesales por haber resultados totalmente vencidos. (…)

4.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 09/12/2015 de, donde declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato, incoada por incoado por los abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO ARTHUR Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.946 y 45.562, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez en esta ciudad de transito, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ y de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, contra el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVRA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.008.854, V-13.475.317 y V-12.437.329, respectivamente los últimos tres nombrados

I
Por otra parte, alega la parte recurrente: “… Que con respecto al vicio de la reposición de la causa, no decretada como primer punto de la formalización debe señalar, que ante el tribunal a quo se denuncian la falta de diligencia y omisión que incurrió el defensor público Arturo guillen al contestar la demanda y promover pruebas extemporánea, lo que generó la confesión ficta del adolescente, ya que con ello se violaron derechos y garantías al adolescente reconocidos y consagrado en la LOPNNA los cuales son inherentes a las personas humanas y por ende intransmisible e irrenunciable, consideración que no fue considerada por el tribunal a quo, pido que sea aplicada la sentencia constitucional de la sala suprema del Tribunal supremo de justicia, de fecha 19/05/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan; por lo que esta viciada en la sentencia amerita ser repuesta al estado de la reanudación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, infringiéndose normativas vigentes a favor del adolescente y por ende del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por eso que de conformidad con el 206 de CPC, se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de mediación en la fase preliminar. Solicitamos la reposición de la causa al estado de que se reanude la audiencia, el contra recurrente conteste la demanda. “…

Al respecto debo señalar que en efecto de autos se evidencia, específicamente de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que el Defensor Público de Protección, en representación del adolescente, presento su escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, por tardío, lo cual fue señalado y declarado por la Jueza de Mediación y Sustanciación, en los siguientes términos:

“ …Acto seguido esta juzgadora deja expresa constancia que la parte demandante no promovió escrito de pruebas y en cuanto a las pruebas promovidas y escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 13 de Octubre de 2015 pro el defensor Publico Segundo de Protección Abog. Arturo Guillen, actuando en representación del adolescente co-demandado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente doce (12) años de edad, se deja constancia que las mismas son extemporáneas por tardías tal como se evidencia del computo efectuado por Secretaria y que cursa en autos al folio237 de expediente el cuales e evidencia que el lapso para promoción de pruebas venció el día 08/10/2015 inclusive…”

Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas como lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció de manera inoportuna a dar cumplimiento a la defensa del co- demandado el adolescente de marras, pues por disposición del dicho artículo, la parte demandada tiene diez días para que dentro de dicha oportunidad presentaran sus respectivos escrito de contestación a la demanda así como las pruebas necesarias a su defensa.
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Por otro lado el artículo 450 de la citada Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los principios rectores que se rigen en el proceso ordinario de Protección, en el literal i) señala lo siguiente:

“…i) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza. El juez o jueza dirige y proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”

Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley

Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el principio de la oralidad. En el proceso oral, la concentración o inmediatez, operan unidos de la mano y que el juez adquiere una mayor capacidad para juzgar en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las persona y de los hechos sometidos a su examen, por lo que necesariamente requiere de una mayor actividad y amplias facultades que hace que predominen principios como el inquisitivo, la inmediación, la concentración y sobre todo el principio de la celeridad procesal.
Con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se concedió la importancia de la oralidad en los procesos judiciales y su estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso y la calidad del servicio de administración de justicia. Para ese entonces era el medio más idóneo para la protección integral de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes como para solución de conflictos era pues una innovación que transformaba radicalmente el proceso en los asuntos familiares. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoció expresamente la oralidad como uno de los principios fundamentales del proceso.
Con la oralidad se busca que el proceso ordinario en materia de protección infanto-juvenil sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma, humanizando de esta manera el proceso civil, y sobre todo el proceso de niños, niñas y adolescentes; es decir, y como lo dijimos anteriormente, para que el Juez pueda conocer y apreciar directamente a las partes y sus conflictos, lo debe hacer a través de un trato sencillo, utilizando un lenguaje acorde y entendible a las partes que no manejan el lenguaje técnico del derecho, a las más desprotegidas económicamente, teniendo facultades más inquisitivas desde el punto de vista probatorio, en la búsqueda de la verdad, dirigiendo el proceso, y garantizando que se tutelen los derechos esenciales de los seres humanos, su vida, su honor y su libertad.
Estos nos lleva a otro principio, el de la INMEDIACION, lo que significa que debe haber una inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él se deban hacer constar y los medios de prueba que se utilicen. Este principio se debe hacer desde todo punto de vista, no solamente con las personas que forman parte del proceso sino con las cosas y hechos que interesan en el mismo, lo que significa que el Juez debe necesariamente participar personalmente y activamente en la promoción y evacuación de las pruebas para su apreciación, incluirlas dentro del proceso para luego hacerse un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y luego juzgar dictar su decisión oralmente en base a la sana critica, o la libre convicción razonada.
Otro principio que vale la pena mencionar es el principio de la simplificación y que está íntimamente relacionado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia “…sin formalismos ni reposiciones inútiles”, y que va unido a otros elementos importantes de simplificación, y que forma parte del mismo principio de la oralidad cuando el Juez o Jueza, estando de frente y cara a cara con las partes del proceso, porque todos tenemos derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, y esto se hace a través de la mediación, ya que el Juez es un facilitador de la comunicación, pretendiéndose con ello estar más cerca y generar confianza para las partes.
Otro principio es el de la iniciativa y límites de la decisión, es importante resaltar que este principio, es el mismo principio procesal dispositivo, así como está establecido en la LOPNNA, nuestra legislación acoge un sistema mixto de ambos principios, en principio: solo a las parte corresponde iniciar el procedimiento, formulando la demanda o sus solicitudes y desistir de ellas. En el proceso civil, el impulso procesal igualmente corresponde a las partes, pero en el procedimiento de LOPNNA, el proceso una vez iniciado, debe seguirse a instancia de parte o de oficio. Las partes siguen teniendo la disponibilidad del derecho material y precisamente uno de los principios antes referido como los medios alternativos de resolución de conflictos, permite que las partes puedan transar, desistir, convenir dentro del proceso, por ser ellos los únicos dueños de sus derechos. Las partes pueden promover todas las pruebas que considere necesarias, pero como el Juez está facultado para buscar la verdad, teniendo la primacía de la realidad por encima de las formas y apariencias, también puede en consecuencia, seguir el proceso hasta su terminación, evitando con ello dilaciones y retardo procesal.
En cuando a las decisiones el Juez tiene sus límites, pues se aplica el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, El Juez o Juez dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya.
En este sentido debemos señalar, que el Juez, no debe solo atenerse a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con las partes, con su conflicto, con los hechos y las pruebas, puede buscar esa verdad o esa realidad escondida, podrá buscar esa verdad, escudriñarla, y determinar que los que realmente acontece u ocurre entre esas partes. Y en cuanto al principio de la libertad probatoria que no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso ordinario donde se encuentran involucrados los niños niñas y adolescentes, está regido entre otros, por una serie de principios entre ellos el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y promover pruebas o lo que es igual, dicha actividad procesal se realizó una vez vencido el lapso para ello, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Sobre el principio de la preclusión de los lapsos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:

“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)”

El lapso para la contestación al fondo de la demanda, venció en fecha 08 de octubre de 2015. Ahora bien, considera este Tribunal necesario reponer la causa al estado de dar inicio a la fase de sustanciación, toda vez que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del demandado presentar sus medios probatorios conjuntamente con la contestación de la demanda, así lo señala el artículo 474 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante la falta de contestación y de indicación de medios probatorio, por parte del defensor del co-demandado el adolescente de marras, se le ha cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgado, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, que la reposición es procedente. Así se establece.
Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.
Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea del Defensor Público designado en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, fue designado un defensor público para la defensa del adolescente de marras, para que actué como representante judicial del adolescente, lo hizo con la condición de representante judicial para la cual fue designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en el juicio principal que hoy nos ocupa, donde además la madre del mismo es codemandada, quien tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni siquiera defendió los derechos de su representado, aunque pudiera haber colisión de intereses, razones por las cuales se le nombre un defensor público al adolescente.
El Servicio Autónomo de la Defensa Pública es parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene sus atribuciones en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que específicamente establece en el literal b:

“… Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.”

Prevé además, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 66, establece las Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y las Salas de Juicio, y señala cito textual:

“ Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Brindar asesoría jurídica a niños, niñas y adolescentes.
2. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en todos aquellos procesos judiciales donde éstos y éstas sean sujetos activos o pasivos.
3. Asistir con carácter obligatorio a la Audiencia de Juicio.
4. Asistir y representar a los niños, niñas y adolescentes en materia de amparo constitucional, cuando sean violados sus derechos y garantías constitucionales.
5. Representar y asistir en los procedimientos de inquisición de paternidad.
6. Representar y asistir en los procedimientos relativos a privación, extinción y restitución de la patria potestad.
7. Representar y asistir en los procedimientos de guarda y alimentos.
8. Representar y asistir en los procedimientos de nombramiento y remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela.
9. Representar y asistir en los procedimientos relativos a divorcio o nulidad del matrimonio cuando ambos o uno de los cónyuges sean adolescentes.
10. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en los procesos laborales en los cuales sean trabajadores o trabajadoras.
11. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en el caso de que sean patronos o sucesores del patrono.
12. Representar y asistir a los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos relativos a la administración de los bienes.
13. Representar y asistir en las demandas donde esté involucrado el
Interés del niño, niña y adolescente.
14. Representar y asistir en los procedimientos de adopción y nulidad de adopción.
15. Representar y asistir en los procedimientos en materia sucesoral donde esté involucrado el interés del niño, niña y adolescente.
16. Ejercer los recursos judiciales que estime necesario en interés del niño, niña y adolescente.
17. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.”

Siendo la materia que nos ocupa tan especial, es fundamental aplicar el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolo con el derecho a la justicia, establecido en el artículo 87 eiusdem que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Es también necesario aplicar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 88 de la citada ley orgánica cuando establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Es entonces la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las instituciones creadas para garantizar la defensa de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos cuyos padres o representantes están impedidos para hacerlo, incluso porque se negaren o porque están incursos en hechos cometidos contra sus hijos, o sean parte activa en una causa en perjuicio del propio niño o adolescente, o como en el presente caso que la madre y representante del mismo es co-demandada, produciéndose una colisión de interés que amerita que el adolescente se designara un defensor público de protección.
Vale la pena señalar en esta sentencia las consideraciones que hace la Sala Constitucional y la social, sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente. …omissis…

No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.

Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.

En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:

“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…

Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.

(…)
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.

Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:


‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)


La sentencia señalada por la parte recurrente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/05/2015, Nº 609,m con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que , reiteró el contenido de la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) (relativa a la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa) y la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil) (relacionada a la actuación que deben tener los jueces ante la deficiente actuación de los defensores ad litem). Con base a estas decisiones la Sala Constitucional instó a los jueces a que garanticen que los defensores ad litem cumplan cabalmente con su función en por de sus defendidos. Al respecto, se señaló que:

“Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
(…)

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
(…)

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.

En derivación de lo antes citado, que si bien se trata del defensor ad litem, considero que esos mismos criterios pueden ser perfectamente aplicable a las actuaciones del defensor público, tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa y debido proceso del adolescente de marras, y habiéndolo hecho de manera extemporánea, tampoco impugno la decisión, considera esta sentenciadora que debe operar la reposición de la causa, a que el defensor público, cumpla realmente con la obligación de defender los derechos del codemandado adolescente, garantizándoseles su interés superior. Y así se decide.
En cuanto a la reposición solicitada por la parte recurrente y accionante del proceso que hoy nos ocupa, en la audiencia de juicio, el Juez de la Causa no se pronuncio sobre la reposición solicitada, tomando en cuenta, las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, debió por lo menos considerar la situación, como se explico anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte codemandada, sobre todo tratándose que se está en juego derechos patrimoniales del adolescente y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes corrigiéndose de esta manera las fallas , laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso
Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que es menester la reposición de la presente causa al estado que se le nombre un defensor público al adolescente co demandado, y en consecuencia se le dé inicio a la fase de sustanciación. Y así se decide.

Por razones d economía procesal no se pronunciara sobre los otros argumentos esgrimidos en la formalización por parte del recurrente, ya que como consecuencia del primer argumento la causa debe reponerse, y así se decide.
II
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en la audiencia pública y oral de apelación, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 45.562 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-489.775 y V-489.157, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y como apoderado judicial de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-3.854.781, V-4.505.139, V-4.915.603, V-8.457.509. V-8.474.832 y V-10.060.269, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 09/12/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaro sin lugar el Juicio nulidad de contrato incoado por los abogados en ejercicio: JOSE GREGORIO ARTHUR Y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.946 y 45.562, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez en esta ciudad de transito, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUISA JOSEFINA CAMPOS DE VELASQUEZ Y GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ y de los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ DE MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWEL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS Y JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS, contra el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su madre EILYN VANESSA IRIARTE BAPTISTA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su alcalde JESUS MARIA FIGUERA GONZALEZ, y la Sindico Procurador Municipal, ciudadana ILMIFLOR GUEVRA LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.008.854, V-13.475.317 y V-12.437.329, respectivamente los últimos tres nombrados. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se dé inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del adolescente de marras. TERCERO: Se ordena que antes de que se le dé inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación sea proveído el adolescente de un defensor público de niños, niñas y adolescentes, quien deberá ser diligente en la defensa de los derechos del adolescente. Y así se decide. CUARTO: Como consecuencia de de lo declarado, queda revocada la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIVIA BRAVO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.




LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIVIA BRAVO